Resolución General Conjunta 4583/2019

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General Conjunta 4583/2019

RESGC-2019-4583-E-AFIP-AFIP – Procedimiento de intercambio de información.

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2019

VISTO el Código Aeronáutico -Ley N° 17.285 y sus modificaciones-, el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- y los Decretos N° 4.907 del 23 de mayo de 1973 y N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES efectuar la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico -Ley N° 17.285 y sus modificaciones- y sus normas reglamentarias -Decreto N° 4.907/73 y otros-.

Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional.

Que conforme lo previsto en el inciso ch) del Artículo 19 del mencionado Decreto N° 4.907/73, la inscripción del dominio y la matriculación de las aeronaves serán efectuadas previa presentación de la documentación aduanera de ingreso al país, conforme lo dispuesto en el Artículo 217 y concordantes del Código Aduanero.

Que, en tal sentido, a los fines aduaneros, el otorgamiento de la inscripción provisoria o del pasavante aeronáutico, expedidos por la autoridad de aplicación, no constituyen una autorización de salida de la zona primaria aduanera, hasta tanto no se encuentre cumplido el procedimiento aduanero relativo a su despacho.

Que resulta necesario optimizar la operatoria registral y aduanera de nacionalización respecto de aeronaves de fabricación o matrícula extranjera, a los fines de encauzar con mayor precisión la actividad administrativa de los interesados, a la vez de mejorar el ejercicio de las actividades de control y registro por parte de ambos Organismos involucrados.

Que, en atención a lo expuesto, resulta conveniente establecer un intercambio de información ágil, en tiempo real, garantizando la seguridad de los datos que se intercambian y la transparencia en su manejo y utilización entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, ello en un marco de seguridad y previsibilidad de las gestiones que los particulares encaren ante los mismos.

Que a tales fines, corresponde ratificar la plena vigencia del Acuerdo Marco de Cooperación y Colaboración, celebrado el 31 de marzo de 2014 entre ambos organismos.

Que los acuerdos y principios vigentes sobre facilitación del comercio propenden a la agilización del movimiento y el despacho de las mercaderías y la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Decreto N° 1.770 del 29 de noviembre de 2007 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de mayo de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un procedimiento de intercambio de información por medios electrónicos entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de cumplir con las tareas de control y registro que les fueron asignadas. A tales fines, ambos organismos se proporcionarán acceso a la información que surge del Sistema Informático MALVINA (SIM) y el Sistema Integrado de Aviación Civil (SIAC), respectivamente, o los que en el futuro los reemplacen, conforme los datos que se consignan en el Anexo I (IF-2019-00299305-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la matriculación de las aeronaves, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL requerirá la presentación de la documentación aduanera que acredite su legal ingreso al país.

Asimismo, comunicará al interesado, en oportunidad del otorgamiento de la inscripción provisoria, los aspectos de índole aduanera que se consignan en el Anexo II (IF-2019-00299322-AFIPSATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las aeronaves que ingresen mediante una destinación de importación para consumo, con el fin de realizar actividades de trabajo aéreo o bien para explotar servicios de transporte de pasajeros y carga, podrán gozar de la exención establecida en el inciso g) del Articulo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que acrediten la documentación pertinente en la forma establecida por el Anexo III (IF-2019-00299343-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), el cual se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL limitará el otorgamiento de prórrogas de inscripciones provisorias únicamente a aquéllas aeronaves respecto de las cuales se hubiere cumplido una destinación aduanera de importación.

Sin perjuicio de lo expuesto, dicho organismo podrá, bajo resolución fundada y siempre que la aeronave no hubiere arribado al país, otorgar prórrogas de inscripciones provisorias hasta su efectivo ingreso.

ARTÍCULO 5°.– Las aeronaves que ingresen por sus propios medios deberán hacerlo en un aeropuerto habilitado internacionalmente y bajo el control del servicio aduanero.

En caso que el aeropuerto de ingreso sea distinto a la zona primaria en la cual se documentará la destinación de importación definitiva o suspensiva, el traslado de la aeronave deberá ser autorizado por el servicio aduanero y comunicado a la aduana de destino.

ARTÍCULO 6°.– La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL podrá también otorgar una prórroga o una inscripción provisoria por un plazo de QUINCE (15) días con el objeto de permitir el traslado de una aeronave a una zona primaria aduanera distinta a la de su inicial ingreso, a los fines de documentar una destinación de importación definitiva o suspensiva.

Asimismo, dicho organismo podrá otorgar prórrogas o reinscripciones de anotaciones provisorias a aquellas aeronaves que se encuentren interdictas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, para lo cual el servicio aduanero prestará colaboración para permitir las inspecciones que resulten necesarias para su inscripción, reparación o mantenimiento programado.

ARTÍCULO 7°.– La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS impulsará las acciones a su cargo con el objeto de permitir un desaduanamiento ágil de las mercaderías declaradas, previo cumplimiento por parte del interesado de los recaudos exigidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 8°.– Esta resolución conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Tomás Insausti – Leandro German Cuccioli

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

e. 25/09/2019 N° 72499/19 v. 25/09/2019

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