MINISTERIO DE HACIENDA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 571/2019
RESOL-2019-571-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2019
Visto el EX-2019-56009807-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 17.319 y el decreto 44 del 7 de enero de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 44 del 7 de enero de 1991 se reglamentó el transporte de hidrocarburos por ductos y cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones fijas y permanentes vinculadas con dicho transporte.
Que la experiencia reunida en materia de operación de sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos desde el dictado del mencionado decreto, aconseja la sustitución de la norma técnica vigente en el anexo I mediante la aprobación de un nuevo cuerpo normativo.
Que el artículo 7° del decreto referido instruye a la autoridad de aplicación a dictar las normas técnicas a fin de procurar el mantenimiento de los servicios de transporte o de almacenaje de hidrocarburos líquidos, y de asegurar y controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las instalaciones utilizadas para la prestación del servicio.
Que los concesionarios y operadores de sistemas de transporte deberán contemplar los requisitos mínimos de carácter técnico para el correcto funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones.
Que es necesario contar con información actualizada respecto de capacidades totales, utilizadas, disponibles y necesarias de las instalaciones y, por lo tanto, resulta pertinente la creación de un Registro de Capacidad de Transporte y Almacenaje.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del decreto 891 del 1° de noviembre de 2017, el Jefe de Gabinete de Ministros ha tomado la intervención que le compete respecto de la creación del nuevo registro que por esta medida se crea.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 97 de la ley 17.319, el inciso b del artículo 7º del decreto 44 del 7 de enero de 1991, y el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Sustituir las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Petróleo Crudo incluidas en el anexo I del decreto 44 del 7 de enero de 1991 por las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales que como anexo I (IF-2019-86653506-APN-DNTYAIH#MHA) integran esta medida.
ARTÍCULO 2º.– Crear el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, a través del cual la Autoridad de Aplicación recepcionará y mantendrá actualizada la información de las actuales capacidades empleadas y disponibles de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos y de almacenaje de petróleo crudo y productos derivados.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que la información mencionada deberá ser presentada anualmente por los Concesionarios de Transporte antes del 31 de marzo, mediante el uso de las planillas digitales que intergan esta resolución como anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y anexo II.B Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA), las que tendrán carácter de declaración jurada y serán de acceso público, debiendo efectuarse la primera entrega de esta información dentro de los veinte (20) días de la entrada en vigencia de esta medida.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
e. 25/09/2019 N° 72671/19 v. 25/09/2019