MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 171/2019
RESOL-2019-171-APN-SIN#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-10531015- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución Nº 125 de fecha 11 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se sustituyeron los Anexos I y II de la Resolución N° 26 de fecha 28 de febrero de 2019 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que se ha incurrido en un error material involuntario en los citados Anexos I y II, toda vez que la posición arancelaria 8705.10.90 con la referencia “Únicamente con una capacidad de izaje de DIEZ TONELADAS (10 t) o más, medidas sobre la vertical que pasa a un mínimo de TRES METROS (3 m) del centro de rotación de la grúa y cuando esta forma un ángulo de CERO GRADO (0°) a CIENTO OCHENTA GRADOS (180°) con el eje del vehículo portante” fue incluida en ambos Anexos, no pudiendo estar en DOS (2) universos de bienes que responden a situaciones diferentes en relación a la constatación previa de la existencia de producción nacional del bien en cuestión.
Que, en efecto, en el citado Anexo I la referencia 4) detalla “Únicamente con una capacidad de izaje de DIEZ TONELADAS (10 t) o más, medidas sobre la vertical que pasa a un mínimo de TRES METROS (3 m) del centro de rotación de la grúa y cuando esta forma un ángulo de CERO GRADO (0°) a CIENTO OCHENTA GRADOS (180°) con el eje del vehículo portante” cuando debería decir “Únicamente con una capacidad de izaje menor de DIEZ TONELADAS (10 t), medidas sobre la vertical que pasa a un mínimo de TRES METROS (3 m) del centro de rotación de la grúa y cuando esta forma un ángulo de CERO GRADO (0°) a CIENTO OCHENTA GRADOS (180°) con el eje del vehículo portante” ya que estos últimos están comprendidos en el universo de bienes que podrán ser importados al amparo del inciso f) del Artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999, debiéndose constatar en forma previa a cada operatoria, la inexistencia o insuficiencia de producción nacional del bien en cuestión.
Que, en tal sentido, por la presente medida, corresponde rectificar el error material incurrido.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Rectifìcase el error material involuntario incurrido en la referencia 4) del Anexo I de la Resolución Nº 125 de fecha 11 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, donde dice “Únicamente con una capacidad de izaje de DIEZ TONELADAS (10 t) o más, medidas sobre la vertical que pasa a un mínimo de TRES METROS (3 m) del centro de rotación de la grúa y cuando esta forma un ángulo de CERO GRADO (0°) a CIENTO OCHENTA GRADOS (180°) con el eje del vehículo portante” debe decir “Únicamente con una capacidad de izaje menor a DIEZ TONELADAS (10 t), medidas sobre la vertical que pasa a un mínimo de TRES METROS (3 m) del centro de rotación de la grúa y cuando esta forma un ángulo de CERO GRADO (0°) a CIENTO OCHENTA GRADOS (180°) con el eje del vehículo portante”.
ARTÍCULO 2°.– Póngase en conocimiento de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, del dictado de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
e. 17/09/2019 N° 69628/19 v. 17/09/2019