MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 90/2019
RESOL-2019-90-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-18408812- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP.)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2153 (IF-2019-39091467-APN-CNCE#MPYT) de fecha 26 de abril de 2019, determinó que el “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que, la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, con fecha 15 de mayo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2019-45492031-APN-SCE#MPYT), expresando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Secretaría, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP.)” para el origen REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SETENTA Y UNO COMA DIEZ POR CIENTO (171,10 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2159 (IF-2019-49499848-APN-CNCE#MPYT) de fecha 27 de mayo de 2019, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-49509906-APN-CNCE#MPYT de fecha 27 de mayo de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2159.
Que, en este sentido la mencionada Comisión Nacional advirtió respecto al daño que, las crecientes importaciones de “mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425. Esto se sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que la producción nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, a lo largo de todo el período analizado superior al SESENTA Y UN POR CIENTO (61 %)- como así también en el hecho de que la rentabilidad, si bien fue decreciente, fue siempre positiva e incluso en un nivel superior al nivel medio considerado como razonable, si se considera el beneficio fiscal.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó con respecto a la amenaza de daño, que, con relación al ítem i) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, si bien las importaciones de la REPÚBLICA DE TURQUÍA descendieron levemente en el año 2018 en términos absolutos -OCHO POR CIENTO (8 %)-ello aconteció en un contexto de consumo aparente en retracción. En este sentido, surge que dichas importaciones irrumpieron abruptamente en el mercado en el año 2017, incrementándose a partir de tal año tanto en relación a la producción nacional como al consumo aparente. Si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mercado no fue significativa, la misma mostró una tendencia ascendente entre puntas del período.
Que adicionalmente, la referida Comisión Nacional consideró que, con los elementos reunidos en esa etapa del procedimiento, dado el aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA en relación al consumo aparente y a la producción nacional, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen sustancialmente en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de tracción.
Que continuó expresando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, en cuanto a los ítems ii) y iv) del referido Artículo 3.7, considerando la información disponible en esta etapa, resulta atendible lo mencionado por la firma ADSUR S.A. en relación a que el surgimiento de las importaciones objeto de solicitud en el año 2017 y la continuidad de las mismas durante el año 2018, significó una alta probabilidad de que puedan aumentar en forma inmediata y a futuro, a medida que los actuales importadores se vayan organizando y consolidando en el mercado nacional para incrementar sus operaciones. Ello, considerando la enorme capacidad de producción y disponibilidad para la exportación que tiene la industria en la REPÚBLICA DE TURQUÍA, la cual supera en decenas de veces el mercado argentino y de la cual da cuenta la información obtenida de la página web “https://spanish.alibaba.com/product-detail/elevator-tractionmachine-114300398.htmlspm=a2700.8698675.29.12.3f1b1ebd0Qe0Ps” de donde surge que una sola productora (AKIS:www.akisasansor.com.tr) ha llegado a fabricar CINCUENTA Y DOS MIL (52.000) unidades/año exportando la mitad de su producción, por lo que en un solo mes puede cubrir con creces todo el mercado nacional.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que, la ADSUR S.A. agregó que dicha capacidad de exportación podría verse ampliada debido a cierto amesetamiento de la economía turca y al freno en el crecimiento e inversión que muestra la Unión Europea -principal mercado para los productos industriales de la REPÚBLICA DE TURQUÍA-, además de diversos tipos de medidas tomadas para limitar las exportaciones desde ese origen de productos de hierro y acero tanto desde Europa como de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que la REPÚBLICA DE TURQUÍA trataría de volcar los excedentes a otros países, estimulada por las políticas del gobierno para incrementar sus exportaciones industriales.
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional manifestó que, no es menor también señalar que existen medidas antidumping vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA para “mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional señaló con relación al ítem iii) del citado Artículo 3.7, que de acuerdo al análisis realizado, las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron sensiblemente inferiores a los de la rama de producción nacional durante todo el período, erigiéndose en una fuente de contención de los precios de la peticionante. Por lo tanto, dicha Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, el incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado fundamentalmente en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, configurándose una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que así, la mencionada Comisión Nacional, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, concluyó que de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente afectando directamente los volúmenes de producción y ventas, y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Asimismo, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que, finalmente, el citado Organismo Técnico expresó que, conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación remitido oportunamente por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de CIENTO SETENTA Y UNO COMA DIEZ POR CIENTO (171,10 %).
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” causada por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, y que considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó acerca de la apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP.)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 29/07/2019 N° 54579/19 v. 29/07/2019