SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 466/2019
RESOL-2019-466-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-62907562- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y la calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida norma.
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 establece la obligatoriedad de la inscripción de todo plaguicida como condición indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
Que, en tal sentido, los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a la autorización para su venta y uso, los productos sean evaluados en base a datos científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo ello en los términos establecidos en la citada Resolución Nº 350/99 y de acuerdo con lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas”, adoptado por el 123º período de sesiones del Consejo de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), en noviembre de 2002.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando regulaciones y acciones preventivas.
Que la aplicación y el uso de formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa ácido 2,4-Diclorofenoxiacético (2,4-D) podrían ocasionar daños en cultivos agrícolas, forestales u otros, debido a su alta volatilidad en las distintas regiones del país.
Que los daños así provocados a cultivos no blancos se traducen en bajo rendimiento de estos, generando pérdidas considerables en los diversos cultivos, como así también daños a las personas y al medio ambiente.
Que en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se encuentran inscriptas diversas formulaciones que contienen ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D.
Que las Provincias de BUENOS AIRES, de CÓRDOBA, de TUCUMÁN, de LA PAMPA, del CHACO, de SANTIAGO DEL ESTERO y de ENTRE RÍOS ya han prohibido y/o restringido el uso de los ésteres de 2,4-D.
Que existen otras formulaciones registradas a base del principio activo 2,4-D que presentan una volatilidad potencial menor, disminuyendo así el riesgo de deriva externa al lote tratado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de importación. Se prohíbe a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, la importación de productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D.
ARTÍCULO 2°.– Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de elaboración y fraccionamiento. Se prohíbe a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, la elaboración y el fraccionamiento de productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D.
ARTÍCULO 3°.– Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos. Prohibición de comercialización y uso. Se prohíbe a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, la comercialización y uso de los productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D. A partir de esa fecha, se producirá la baja automática de dichos productos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4º.- Baja voluntaria. Las empresas que tengan inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal productos formulados contemplados en las prohibiciones previstas en la presente norma, pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con anterioridad al plazo establecido en el Artículo 3º de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.– Declaración de existencias. Plazo. Las firmas que posean productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y que se encuentren alcanzados por la presente prohibición, deben declarar sus existencias en la citada Dirección, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente, detallando cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 6°.- Remanente de existencias. Las firmas titulares de los productos alcanzados por la presente resolución que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la metada Dirección, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la prohibición establecida en el Artículo 3º de esta resolución, quien determinará su destino.
ARTÍCULO 7°.– Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten de conformidad con la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 24/07/2019 N° 53506/19 v. 24/07/2019