MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 248/2019
RESOL-2019-248-APN-SCI#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-40905218- -APN-DGD#MPYT y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tiene por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado.
Que el Título I del Decreto N° 274/19 prohíbe los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten, el medio a través del cual se realicen y el mercado en el que tengan lugar, definiéndose como tal a toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.
Que, en particular, son considerados actos de competencia desleal los establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.
Que en el marco normativo establecido por el Decreto N° 274/19 un acto puede ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las disposiciones del Título del Decreto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas por otras normas, con excepción de los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, que no podrán ser juzgados ni sancionados en virtud del Decreto N° 274/19.
Que la regulación de la competencia desleal prevista por el Decreto N° 274/19 debe entenderse complementaria a la prevista por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia y a la protección que otorgan los derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, en los casos que una invención o signo no se encuentra protegido por tales derechos.
Que el artículo 13 del citado Decreto establece un régimen por el cual las investigaciones, instrucciones de sumarios o sanciones de las infracciones a la normativa dictada por parte de los organismos con competencia específica en la materia excluye la intervención de la Autoridad de Aplicación o de los Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de corresponder, quienes remitirán las actuaciones a dicho organismo para su prosecución.
Que a través del artículo 25 del Decreto N° 274/19 se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento del mismo.
Que la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia.
Que resulta necesario establecer las formas y condiciones para cumplimentar lo dispuesto en los párrafos anteriores, a fin de lograr los objetivos perseguidos por el Decreto N° 274/19 y asegurar su efectiva aplicación.
Que, asimismo, resulta necesario aclarar y adaptar algunas cuestiones propias de la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, relativa a la regulación de la publicidad.
Que por el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.
Que el citado Decreto, en su artículo 5°, establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que, asimismo, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 480/18 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de su Reglamentación, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 480/18 y 274/19.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.– Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el contralor y la vigilancia sobre el cumplimiento del Decreto N° 274/19 y la instrucción de los sumarios correspondientes en el marco de la aplicación del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, con atribución para designar instructores sumariantes para la tramitación de los sumarios.
A tal fin, la citada Dirección estará facultada para:
a) Recibir y admitir las denuncias; realizar diligencias preliminares; conferir traslados y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario.
b) Admitir y producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones.
c) Declarar concluido el período de prueba y disponer los autos para alegar.
d) Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a terceros, formular observaciones y solicitar información adicional.
e) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite.
f) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designen para tal efecto, a las personas objeto de la investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas, en vídeo, disco compacto o cualquier otro tipo de instrumento electrónico.
g) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes.
h) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente.
i) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes.
j) Proponer a la Autoridad de Aplicación las sanciones correspondientes.
k) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones y aquellas tareas que le encomiende la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2º.– Establécese que los actos administrativos que dispongan la suspensión de plazos, la confidencialidad de la documentación, la denegación de la admisión de prueba, la desestimación de la denuncia, o el archivo de las actuaciones, serán suscriptos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 3°.– El Título I del Decreto N° 274/19 será de aplicación siempre que el acto o conducta prevista en el artículo 9° o 10 de dicho Decreto no resulte alcanzado por la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia.
No podrán plantearse procedimientos administrativos simultáneos ante la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA -o ante la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta tanto aquella esté constituida y en funcionamiento- y ante la Dirección de Lealtad Comercial por los mismos actos o conductas.
En los casos en los que se hayan denunciado o iniciado de oficio investigaciones correspondientes a presuntas conductas alcanzadas por la Ley N° 27.442 en las que se haya instruido sumario conforme al artículo 39 de dicha ley, la resolución dictada por la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA – o la ex Comisión Nacional de Defensa de la Competencia o la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta tanto aquella esté constituida y en funcionamiento- bajo la Ley N° 27.442, produce efectos de cosa juzgada a los efectos del Decreto N° 274/19, y esas circunstancias no podrán ser nuevamente discutidas en la acción o procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto.
Si la resolución dictada bajo la Ley N° 27.442 desestima por improcedente la denuncia o archiva las actuaciones previo a la apertura de sumario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 39 de dicha ley y el Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, el interesado podrá plantear ante la Dirección de Lealtad Comercial si los mismos hechos implican una infracción al artículo 10 del Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO 4°.- La renegociación, modificación de términos y condiciones comerciales, invocación o ejercicio de cláusulas contractuales de rescisión, revocación, resolución o cualquier otro medio de extinción de una relación comercial, así como el ejercicio regular de cualquier otra facultad o derecho, no podrán ser considerados, por sí mismos, como un acto de competencia desleal en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto N° 274/19.
Capítulo II
Publicidad y promociones
ARTÍCULO 5°.– Se considerará engañosa la publicidad en la que la información suministrada sea incomprensible en razón de la velocidad en su alocución, el tamaño de su letra, o cualquier otra característica que la desvirtúe.
Los requisitos legales que deben cumplir las publicidades son los establecidos por la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO 6°.– Cuando surgiere que la presunta infracción en materia de publicidad corresponda ser juzgada por otro organismo nacional con competencia específica en la materia, se remitirán las actuaciones administrativas al organismo correspondiente dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos para su trámite.
ARTÍCULO 7°.- Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes o sorteos, que no se encuentren prohibidos por el artículo 14 del Decreto N° 274/19, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017 y la Resolución N° 89 de fecha 13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Capítulo III
Procedimiento administrativo especial y recursos
ARTÍCULO 8°.– A los efectos administrativos, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto N° 274/19, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, las personas humanas o jurídicas deberán constituir domicilio electrónico, entendiéndose por tal al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la plataforma que en el futuro la reemplace. Dicho domicilio será obligatorio y producirá, en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Oportunamente, se establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Únicamente tendrán acceso y vista a los expedientes que se tramiten, las partes involucradas, denunciante y denunciado, sus representantes y apoderados.
ARTÍCULO 9°.– En su presentación, el denunciante deberá acreditar personería y constituir domicilio físico y electrónico, en cualquiera de los cuales serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
En caso que la denuncia no contenga los requisitos señalados en el artículo 31 del Decreto N° 274/19, se otorgará un plazo de TRES (3) días para que el denunciante subsane dichas omisiones. Vencido dicho plazo sin haber subsanado las omisiones, la Dirección de Lealtad Comercial podrá resolver el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Lealtad Comercial evaluará y resolverá la justificación de la causa que motiva la suspensión de los plazos, luego de haber sustanciado el requerimiento correspondiente.
ARTÍCULO 11.- En caso de incomparecencia por parte del denunciante a la ratificación o rectificación de la denuncia, conforme lo establecido en el artículo 33 del Decreto N° 274/19, se podrá desestimar la denuncia, sin perjuicio de la facultad de excluir al denunciante de las actuaciones en cuestión y continuar la investigación de oficio, en aquellos casos en que lo considere pertinente y/o existieran a su juicio elementos o indicios que ameriten continuar con el procedimiento establecido.
ARTÍCULO 12.- Durante la etapa de instrucción, la Dirección de Lealtad Comercial, en caso que se produzca nueva prueba, otorgará un plazo de DIEZ (10) días para se efectúe descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente.
ARTÍCULO 13.- La instrucción deberá realizarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde el momento en que se resolviera la procedencia de la instrucción del sumario.
ARTÍCULO 14.- En los procedimientos de oficio, las actas, su notificación y la puesta a disposición de lo actuado, podrán realizarse por medios físicos o electrónicos. La iniciación de un procedimiento de sanción de los actos previstos en el Decreto N° 274/19 podrá realizarse a partir de un acta de constatación de indicios de infracción por parte de un fiscalizador perteneciente a la Administración Pública Nacional, procediéndose a efectuar la imputación correspondiente y notificando al presunto infractor poniendo a disposición copia de lo actuado mediante medios electrónicos.
ARTÍCULO 15.– El descargo podrá realizarse por escrito o en forma electrónica. En dicha presentación el imputado deberá acreditar personería y constituir domicilio físico, en la jurisdicción de asiento de la Autoridad de Aplicación, y domicilio electrónico mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace, en donde serán válidas, indistintamente, todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
ARTÍCULO 16.- Se podrá solicitar que todos o parte de los datos aportados sean tratados de forma confidencial a fin de que no se incorporen en la resolución final que se adopte, cuando su publicidad pudiera causar un perjuicio. La petición, que deberá ser fundada y estar acompañada del respectivo resumen no confidencial, será decidida por la Dirección de Lealtad Comercial en el plazo de CINCO (5) días. Únicamente podrán acceder a dicha información quienes hubieren realizado la notificación, sus representantes y el titular a cargo de la Dirección de Lealtad Comercial.
El titular a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá solicitar al Administrador del Sistema de Gestión Documental Electrónica, o la plataforma que en el futuro la reemplace, la habilitación de carátulas para expedientes reservados y documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su confidencialidad.
En caso que se decidiera no conceder carácter de confidencial a los datos aportados por no reunir los requisitos previstos en el artículo 48 del Decreto N° 274/19, se podrá desistir de la presentación en un plazo de CINCO (5) días desde la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de confidencialidad.
Hasta la finalización de dicho plazo, la información en cuestión será considerada confidencial. La resolución final no incluirá información confidencial, tendrá siempre carácter público y será de acceso libre a quien la solicitare. No obstante, la Dirección de Lealtad Comercial podrá instruir de oficio el procedimiento.
Asimismo, se podrá disponer de oficio la confidencialidad de todos o parte de los datos aportados y de aquella información agregada al expediente, cuando su publicidad pudiera afectar la finalidad del Decreto N° 274/19.
Aquellos empleados o funcionarios públicos que tuvieran acceso a la información a la que la Dirección de Lealtad Comercial hubiera concedido el carácter de confidencial, están obligados a reservar la información para sí, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 24.766 ante la divulgación de dicha información o su utilización para otros fines distintos a los contemplados en el Decreto N° 274/19.
No podrá utilizarse como fundamento de ninguna imputación o sanción en contra del denunciado ninguna constancia de la causa, incluyendo sin que implique limitación, información reservada, a la cual éste no haya podido tener acceso y oportunidad para realizar su defensa.
ARTÍCULO 17.- La solicitud de dictámenes no vinculantes no interrumpirá en ningún caso los plazos del procedimiento.
ARTÍCULO 18.- Las publicaciones referidas en el artículo 51 del Decreto N° 274/19 se realizarán por TRES (3) días corridos.
Capítulo IV
Sanciones
ARTÍCULO 19.– La imposición de la sanción se realizará por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, identificando a las personas humanas o jurídicas involucradas en los actos prohibidos en los Títulos I, II y III del Decreto N° 274/19, será expresada en Unidades Móviles, de corresponder, y será notificada a las partes.
ARTÍCULO 20.– A fin de sancionar los actos prohibidos por el artículo 10 del Decreto N° 274/19, se considerará el monto de las condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles, ya aplicado por infracción a otras leyes aplicables respecto de ese mismo hecho, de modo tal de no provocar una punición irrazonable o excesiva.
Capítulo V
Acciones judiciales
ARTÍCULO 21.– Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, estarán legitimadas para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 62 del Decreto N° 274/19, en caso de infracción a los Títulos II y III de dicho decreto, y siempre que se afecten directamente los intereses de los consumidores.
Capítulo VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 22.– Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Nº 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los Artículos 11 y 14 del Decreto Nº 274/19 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.
1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 11 del Decreto Nº 274/19 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 274/19.
b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales o provinciales así como también por sus reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad, en las siguientes condiciones:
i) Medios gráficos: deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura en el sentido de escritura de la publicación, en colores que contrasten con la misma. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii) Medios televisivos, cinematográficos o digitales: Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, en contraste de colores, en el sentido de la publicación y con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla y con un mínimo de TRES SEGUNDOS (3 s) de permanencia.
c. La información requerida para las publicidades establecida por los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, podrá ser proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La información referida al sitio de Internet será brindada a través de la siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese gratuitamente al teléfono…”.
En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La información contenida en la página web y/o la proporcionada telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el proveedor comercialice sus bienes y servicios.
Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:
i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de la altura de la pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla.
iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.
iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.
2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 14 del Decreto N° 274/19 deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error, engaño o confusión en los términos del Artículo 10 Decreto N° 274/19.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Nº 915/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Establécense los Requisitos de las Publicidades Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las publicidades establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución, la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza publicitaria:
a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.
b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente artículo y el costo financiero total.
La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea telefónica gratuita.
Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.”
ARTÍCULO 24.- Los expedientes administrativos referidos en el artículo 73 del Decreto N° 274/19 proseguirán sustanciándose ante las dependencias que se encontraren, según su estado, y se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 25.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
e. 24/05/2019 N° 36491/19 v. 24/05/2019