Decreto 150/2021

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 150/2021

DCTO-2021-150-APN-PTE – Decreto N° 789/2020. Modificación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-08025543-APN-DGDA#MEC y las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789 del 4 de octubre de 2020 y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.

Que mediante el Decreto N° 230 del 4 de marzo de 2020 fueron fijadas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial.

Que a través del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 se establecieron las alícuotas de Derechos de Exportación para otras mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.

Que mediante el Decreto N° 1060 del 30 de diciembre de 2020 se modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales.

Que, en efecto, la norma mencionada en el considerando precedente permitió corregir algunas alícuotas previamente fijadas, perfeccionando el alcance de la definición de insumos elaborados y finales; y en cuanto a los bienes agroindustriales, permitió identificar la potencialidad de crecimiento de determinadas economías regionales, fijándose un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para esas mercaderías.

Que aunque continúa vigente una alícuota de derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las exportaciones incrementales en los términos del artículo 2° del Decreto N° 789/20 para determinados bienes finales referidos al sector automotriz, resulta necesario introducir ciertas modificaciones y precisar el alcance de dicho artículo.

Que, en particular, se estima pertinente extender el beneficio de la alícuota del derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para todas las exportaciones incrementales, incluyendo las intra MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), modificándose, asimismo, el período base utilizado para aplicar el beneficio, medido en sus valores FOB.

Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley N° 27.591.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la citada norma legal dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las exportaciones incrementales de las mercaderías comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto, en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador hasta el 31 de diciembre de 2021, considerando como período base el año 2020.

Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación distinta a la allí establecida”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas

Anexo

e. 10/03/2021 N° 13723/21 v. 10/03/2021

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