MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 95/2021
RESOL-2021-95-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-75281778- -APN-SIECYGCE#MDP, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 263 de fecha 15 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A. de la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el inicio de un Procedimiento de Verificación de Origen no Preferencial para los Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) declaradas como originarias del REINO DE CAMBOYA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Que a través de la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación relativa a los “Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable” originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, fijándose un derecho antidumping AD VALOREM definitivo de CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143 %) y DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (295 %) respectivamente, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90 por el término de CINCO (5) años.
Que por medio de la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió a aclarar que la medida antidumping alcanzaba, también, a las importaciones de “Accesorios de tubería de fundición de hierro nodular”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Que mediante la Resolución N° 263 de fecha 15 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aclaró que la definición dispuesta por las Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no comprende a los “Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Que por la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, manteniéndose vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias.
Que en la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aceptaron los compromisos de precios y cantidades presentados por las firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD., por el término de CINCO (5) años.
Que la firma denunciante como fundamento de su requerimiento, considera que existe una posible elusión de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los productos identificados como “Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, declarándose como originarios del REINO DE CAMBOYA y la REPÚBLICA DE INDONESIA pero siendo de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en ese orden de ideas, la firma peticionante indicó que, durante los últimos procedimientos de investigación por prácticas comerciales desleales, empezaron a ingresar importaciones de accesorios a precios tan bajos como los denunciados e investigados desde orígenes totalmente inéditos hasta el comienzo de dichos procedimientos, siendo esos orígenes MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REINO DE CAMBOYA.
Que, en este sentido, la firma denunciante señala que la disminución de las importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA coinciden con el inicio de investigación por dumping y una irrupción de las importaciones procedentes de países del sudeste asiático.
Que de las estadísticas presentadas por la firma DEMA S.A. declara el surgimiento del REINO DE CAMBOYA en los DOS (2) últimos años.
Que, asimismo, la firma denunciante afirma que las importaciones provenientes del REINO DE CAMBOYA son realizadas por la empresa importadora GRIFERIA RODDEX S.A. casi con exclusividad.
Que del análisis de las estadísticas de comercio exterior del citado producto para el periodo del mes de noviembre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2020 ingresadas por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90 se observó que a partir de la renovación de las medidas antidumping por medio de la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN las importaciones provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA alcanzaron los “369.396,68 kilogramos” en el año 2018 con una fuerte disminución en el año 2019 representando sólo el VEINTE POR CIENTO (20 %) de lo importado respecto del año anterior y manteniéndose la tendencia a la baja en el periodo enero-noviembre de 2020 siendo apenas el UNO POR CIENTO (1 %) en relación al mismo año.
Que la disminución de los últimos DOS (2) años coincide con el crecimiento que se observó en las importaciones provenientes del REINO DE CAMBOYA que pasó de “0 kilogramos” en el año 2018 a “321.386,26 kilogramos” en el año 2019 y se duplicó en el periodo enero-noviembre del año 2020 a “604.980,30 kilogramos”.
Que, asimismo, pudo verificarse que la firma importadora es GRIFERIA RODDEX S.A. casi con exclusividad.
Que, con relación a los otros orígenes, MALASIA tuvo importaciones sólo en los años 2015 y 2016, en el caso de la REPÚBLICA DE LA INDIA y el REINO DE TAILANDIA la proyección de las importaciones a partir del año 2016 fue variable, disminuyendo en el caso de la REPÚBLICA DE LA INDIA en el año 2020 y siendo nulas en el REINO DE TAILANDIA para el mismo año. Ahora bien, en el caso de la REPÚBLICA DE INDONESIA podemos apreciar a partir del año 2016 una irrupción de importaciones que se comportaron irregularmente hasta el año 2019 y aumentaron en el año 2020 respecto del año anterior.
Que, del análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso, ponen de manifiesto la necesidad de verificar la veracidad del origen declarado de los citados productos.
Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un Procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para determinar la veracidad del origen declarado de los “Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)” clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N .C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, declarados como originarias del REINO DE CAMBOYA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de un Procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los “Accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tuberías de fundición de hierro nodular excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, declarados como originarios del REINO DE CAMBOYA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la solicitud de remisión de la copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial y documento de transporte) de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución, que se declaren como originarias del REINO DE CAMBOYA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, y a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6°, Sector 29, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La mencionada documentación deberá ser remitida o puesta a disposición de la citada Secretaría dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación de cada despacho de importación.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias del REINO DE CAMBOYA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del derecho ad valorem establecido en el Artículo 9° de la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida a aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero. b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 23/03/2021 N° 17013/21 v. 23/03/2021