Resolución 151/2021

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 151/2021

RESOL-2021-151-APN-PRES#SENASA

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-24579933- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999, 434 del 1 de marzo de 2016, 1. 273 del 19 de diciembre de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 492 del 6 de noviembre de 2001 y RESOL-2019-76-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que por el Artículo 2° de la mencionada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, además, a través del Artículo 3º de la citada ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, mediante el Artículo 5º de la mentada ley se designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.

Que, por su parte, el Artículo 6º de la referida ley dispone que el aludido Servicio Nacional se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.

Que mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 se instaura el Sistema Nacional de Control de Alimentos, como así también se dispone que al SENASA le corresponde velar en el control y la fiscalización de la inocuidad y calidad agroalimentaria, y asegurar la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) para los productos de su competencia.

Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se define la organización institucional del referido Servicio Nacional, disponiendo en sus Artículos 1°, 2° y 3° que el mismo actuará con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, con facultades y responsabilidades para ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del CAA y sus normas modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que a través del Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2019-76-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se elimina el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, que llevaba adelante el SENASA y que fue creado por la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del citado Servicio Nacional.

Que mediante el Artículo 2º de la aludida Resolución N° 76/19 se determina que en aquellos casos en que la normativa sanitaria vigente requiera la inscripción en el Registro de Importadores y/o de Exportadores eliminado, el SENASA obtendrá la información de su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Asimismo, se establece que la falta de inscripción del interesado en el Registro de Importadores y Exportadores a cargo de la citada Dirección General de Aduanas, imposibilitará la realización de los trámites ante el mencionado Servicio Nacional que así lo requiera.

Que la experiencia en la aplicación de la citada Resolución Nº 76/19 ha demostrado que la información aportada por el registro administrado por la AFIP ha resultado insuficiente para posibilitar la aplicación eficiente de la misma.

Que, en este sentido, resulta relevante sumar a la información aportada por el Registro de Importadores y Exportadores de la AFIP, la información obrante en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) creado por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a los efectos de identificar de una forma más eficaz el universo de operadores de las cadenas agroindustriales, como herramienta fundamental para establecer controles sistémicos más eficientes y fortalecer de esa forma las capacidades de control del Organismo.

Que, asimismo, la utilización efectiva de los registros mencionados requiere establecer la obligación de la inscripción en los mismos, para la realización de cualquier trámite en el mentado Servicio Nacional que originariamente exigiera la inscripción en el registro eliminado por la citada Resolución N° 76/19, impidiendo cualquier tipo de tramitación a aquellos operadores que no acrediten su inscripción, cuando corresponda, en ambos registros de manera simultánea.

Que, de esta manera, mediante la utilización del mencionado Registro de Importadores y Exportadores y del RUCA se asegura el pleno ejercicio de las facultades sanitarias propias del SENASA, encontrándose garantizadas las acciones previstas en la Ley N° 27.233 y en el resto del marco agroalimentario.

Que el intercambio de información con otros organismos de control del ESTADO NACIONAL, en relación a las actividades, la existencia y las capacidades de los operadores sujetos al control, así como la articulación con los registros ya existentes pertenecientes a otras Instituciones de la Administración Pública, resulta necesario para lograr una mayor eficiencia en la ejecución de las actividades que constituyen la competencia especifica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que, al respecto, la Administración Pública Nacional, en el marco del principio de unicidad del Estado, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, debe ser rigurosamente entendida como una unidad institucional, teleológica y ética, un todo orgánico orientado en su conjunto a la consecución del bien común y el bienestar general, imponiéndose un modo de acción unitario, proporcionado a esa unidad de fines.

Que teniendo en cuenta que la actividad de la Administración Pública Nacional se encuentra siempre enderezada a la satisfacción del bien común, las relaciones que se entablan entre los organismos que la integran, son de coordinación y colaboración como las que vinculan entre sí a las diversas entidades y organismos que la integran.

Que, en consonancia con lo antedicho, el Decreto N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016 dispone que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite.

Que, en tal sentido, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 establecen normas y objetivos para que la administración central, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado que integran la administración pública, establezcan y fomenten un marco de interoperabilidad que permita el intercambio directo entre organismos de documentación y datos, donde los sistemas de diferentes instituciones interactúen autónomamente, intercambiando información pública y estableciendo relaciones de colaboración y coordinación.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde sustituir el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 76/19, a fin de incorporar a la misma el RUCA, creado por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 2º de la Resolución N° RESOL-2019-76-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Integración de datos. En aquellos casos en que la normativa sanitaria vigente requiera que el interesado estuviera inscripto en el Registro de Importadores y/o de Exportadores que por la presente resolución se elimina, el referido Servicio Nacional obtendrá la información de su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), creado por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sin necesidad de trámite adicional alguno por parte del interesado ante el mentado Servicio Nacional.

La falta de inscripción simultanea del interesado en los citados registros imposibilitará el inicio, tramitación y/o culminación de cualquier trámite ante el SENASA que así lo requiera.”.

ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

e. 25/03/2021 N° 17552/21 v. 25/03/2021

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