EXPORTACIÓN PESQUERA
Decreto 230/2021
DCTO-2021-230-APN-PTE – Cupos.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2018-56962023-APN-DGDMA#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.292 declaró el estado de emergencia de la actividad “pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir del 7 de noviembre de 2007.
Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 931 del 21 de julio de 2009 se dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que, en igual sentido, mediante los Decretos N° 1074 del 14 de julio de 2011, 2684 del 27 de diciembre de 2012, 2625 del 30 de diciembre de 2014, 1344 del 30 de diciembre de 2016 y 376 del 24 de mayo de 2019 se dispusieron idénticas restricciones a la exportación de las especies provenientes de la Cuenca del Río de la Plata (Ríos de la Plata, Uruguay, Paraná y Paraguay), rigiendo este último hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y 2020, el estado de la pesquería del Río Paraná, conjuntamente con las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná, Argentina”.
Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros provenientes de la Cuenca del Río de la Plata (Ríos de la Plata, Uruguay, Paraná y Paraguay), regulando sus exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.
Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná, Argentina” participaron investigadores e investigadoras y técnicos y técnicas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada secretaría, junto con técnicos y técnicas de las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.
Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido analizados en sucesivas reuniones de la citada Comisión.
Que los estudios demuestran que tanto la especie sábalo (Prochilodus spp) como sus principales acompañantes se mantienen en un estado de explotación sostenible.
Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a la actividad comercial de los sectores involucrados.
Que la Administración Pública Nacional debe procurar que la evaluación de los recursos pesqueros fluviales y las recomendaciones de las pautas de manejo se realicen a nivel de Cuenca, a la vez de promover una gestión integrada con claro enfoque ecosistémico; y la contemplación y valoración de los aspectos biológico-pesqueros y socio-económicos, promoviendo un manejo adaptativo en sintonía con la dinámica cambiante que presentan los recursos pesqueros continentales.
Que, sobre la base del mencionado Proyecto, deviene procedente atender a las estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas, con el fin de preservar los mencionados recursos pesqueros del área involucrada.
Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos migratorios que incluyen las subcuencas de los principales ríos de la región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos nacionales.
Que dichas características bioecológicas los convierte en recursos pesqueros compartidos entre las provincias que conforman la cuenca y con los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo deben abarcar toda el área de referencia.
Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas de manejo consensuadas en el seno de la referida Comisión, en procura de asegurar su administración responsable y una actividad sustentable.
Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debido a que esta, por medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además, durante la vigencia de la Ley Nº 26.292 y de los citados Decretos Nros. 931/09, 1074/11, 2684/12, 2625/14, 1344/16 y 376/19 estableció cupos de exportación para dichas especies.
Que, asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de exportación de las especies involucradas deviene necesaria la determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes): secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Que las especies involucradas en la pesquería del área precedentemente mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Uruguay, Paraná y Paraguay son: sábalos (Prochilodus spp), surubíes (Pseudoplatystoma spp), tarariras (Hoplias spp), bogas (Leporinus spp / Megaleporinus spp), manguruyúes (Zungaro spp), dorados de río (Salminus spp), patíes (Luciopimelodus pati), armados (Pterodoras spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp; Trachidoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus spp) y bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las especies que se mencionan en el ANEXO (IF-2021-08755334-APN-SSPYA#MAGYP) que integra el presente decreto solo se podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2º.- La determinación de los cupos de exportación de las especies que se indican en el citado ANEXO será para todas las presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes): secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
ARTÍCULO 3º.- La SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de preservar el estado del recurso de la Cuenca del Río de la Plata (Ríos de la Plata, Uruguay, Paraná y Paraguay). A tales fines podrá solicitar la colaboración del INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1° de enero de 2021 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Luis Eugenio Basterra
e. 01/04/2021 N° 20166/21 v. 01/04/2021