ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 53/2021
DI-2021-53-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00159915- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el Titulo IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, estableció el Régimen Penal Tributario que, entre otros aspectos, en los artículos 16 y 19 regula la extinción de la acción penal y la dispensa de la denuncia penal, así como la pertinencia de formular o no dicha denuncia.
Que la Disposición Nº 192 (AFIP) del 31 de julio de 2018, brindó precisiones acerca del procedimiento a observar en sede administrativa con relación a los temas mencionados precedentemente.
Que por su parte, la Disposición N° 112 (AFIP) del 19 de junio de 2020, su modificatoria y su complementaria, dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, así como también de la Dirección General Impositiva.
Que asimismo, la Disposición N° 188 (AFIP) del 25 de noviembre de 2020, modificó la estructura organizativa de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Que con motivo de los cambios mencionados precedentemente, resulta necesario adecuar la asignación de funciones prevista por la disposición indicada en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Título II del Anexo I de la Disposición N° 192 (AFIP) del 31 de julio de 2018, por el siguiente:
“TÍTULO II – NO FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL. ARTÍCULO 19 DEL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Las secciones penales dependientes de la División Penal de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y de las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales, y la División Penal Tributaria dependiente del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, elaborarán un informe circunstanciado de los hechos, presupuestos y elementos sobre los cuales se concluye en la pertinencia de no formular denuncia penal, a cuyo efecto ponderarán:
a) el informe final de inspección o verificación impositiva o de determinación de deuda en materia de los recursos de la seguridad social, que debe ser preciso, completo y circunstanciado, fundando los ajustes propuestos en función de la prueba obtenida. Las jefaturas del área de fiscalización o verificación deberán incorporar su opinión fundada evaluando el resultado de la inspección, y
b) el informe técnico debidamente circunstanciado -en los casos de determinación de oficio impositiva o impugnación de deuda en materia de seguridad social- del que resulte cada uno de los conceptos ajustados y la diferencia que generen.
Las áreas intervinientes tendrán la responsabilidad de la autosuficiencia y exactitud de los datos consignados en los informes indicados en el presente Título.
El referido informe será remitido a la División Penal de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y a las Divisiones Jurídicas competentes de las Direcciones Regionales y de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, para la confección del dictamen que, con miras a un adecuado control de lo actuado, se elevará para su conformidad, por la vía jerárquica pertinente, al Director de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, al Director Regional o al Director de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según proceda. De entender que corresponde realizar la denuncia deberá instruirse expresamente al área penal para que la formule ante los tribunales con competencia en la materia.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 14/04/2021 N° 22626/21 v. 14/04/2021