MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 132/2021
RESOL-2021-132-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-03495252-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 167 de fecha 16 de abril de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
Que en virtud de la citada resolución, se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos, de acuerdo a lo detallado en el Anexo de dicha resolución, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen respecto del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 167 de fecha 16 de abril de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose vigente la medida dispuesta por la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que con fecha 13 de octubre de 2020, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo concluyendo que se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado se desprende que, si bien no surge un margen de dumping para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, atento a que los precios de exportación podrían estar afectados por la medida vigente se procedió a calcular el margen de recurrencia sobre la base de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de dicho cálculo surge un margen de recurrencia de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (544,33 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que mediante la Nota NO-2021-24242711-APN-CNCE#MDP, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2335 de fecha 18 de marzo de 2021, y se expidió respecto al daño concluyendo, desde el punto de vista de su competencia, que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 243/2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 243/2015 (…) a las importaciones de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la República Popular China”.
Que mediante Nota de fecha 19 de marzo de 2020, el citado organismo técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó con respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que “…los derechos antidumping aplicados a las importaciones de electrobombas no autocebantes originarias de China resultaron eficaces en la medida que durante la vigencia de los derechos objeto de la presente revisión, el volumen de las importaciones fue muy reducido en comparación con los años previos”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en efecto, las importaciones objeto de medidas se redujeron en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo de todo el período analizado en esta etapa”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente con un leve retroceso en 2018 y expansión el resto del período, la participación de las importaciones objeto de medidas representaron una cuota máxima del 1% en 2017 y en 2018, resultando insignificante su participación en el mercado el resto del período mientras que, por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un aumento entre puntas del período analizado, ubicándose en los meses considerados de 2020 en un 73% del mismo”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…por su parte, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado a lo largo de todo el período”, que “…puede observarse que pasó de un máximo de 59% en 2017 a 37% en 2018 y a 27% en enero-marzo de 2020, evidenciando una pérdida de 23 puntos porcentuales entre puntas de los años completos”, y que “…en forma similar, la cuota de mercado de CZERWENY pasó del 33% al 22% y al 19%, respectivamente, resultando la pérdida de 11 puntos porcentuales entre puntas de los años completos”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional consideró que “…no debe soslayarse que en un contexto de expansión del consumo aparente durante la mayor parte del período la cuota de mercado de la peticionante fue decreciente, evidenciando una pérdida de 11 puntos porcentuales entre 2017 y 2019, habiendo alcanzado la participación más baja en los meses analizados de 2020 con un 19% del mercado…”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “… de lo expuesto puede observarse que las importaciones de los orígenes no objeto de medidas ganaron cuota de mercado principalmente a costa de las ventas de producción nacional y en menor medida de las importaciones originarias de China”.
Que, de lo expuesto, ese organismo técnico señaló que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó que tanto la producción nacional como la de la empresa peticionante, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el período”, que “…las existencias luego de haberse incrementado en 2018 se mantuvieron en niveles estables entre puntas de los años completos y en todo el período llegaron a representar 2 meses de venta promedio”, y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar se redujo en nueve empleados (de 87 a 78 personas) entre puntas de los períodos anuales, manteniéndose sin variaciones en enero-marzo de 2020”.
Que continuó señalando la citada Comisión Nacional que “…los productos representativos de CZERWENY mostraron márgenes unitarios positivos durante todo el período que, si bien en general se ubicaron en niveles muy superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, tuvieron una tendencia decreciente a lo largo de los años completos ubicándose por debajo de dicho nivel en 2019”, y que “…las cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar producido por la empresas- mostraron una relación ventas/costo total mayor a uno en todo el período y superior al nivel considerado de referencia para el sector”.
Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de las electrobombas no autocebantes del origen objeto de medidas importados por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, de forma complementaria, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…CZERWENY destacó en el marco de la presente revisión la eficacia e importancia de la medida que se revisa en tanto que desde su aplicación se redujeron las importaciones chinas por las posiciones arancelarias protegidas con el arancel”, y que “…además, informó que se pudo apreciar el aumento de la demanda de los productos nacionales, aunque especialmente en el primer año de vigencia de la medida y que incluso algunas empresas del sector han llevado a cabo inversiones en infraestructura, maquinarias, gestión de calidad y en la optimización de la capacidad de los recursos productivos mediante capacitaciones e innovaciones tecnológicas”.
Que, pese a lo expuesto, la referida Comisión Nacional señaló que “…también para CZERWENY ‘las expectativas puestas en la medida (…) fueron aplazadas en el corto tiempo en la medida que los importadores encontraban la manera de eludir el impuesto, a través de sutiles y simples cambios en la presentación del producto para que pueda entrar por nomenclaturas que no se encontraban protegidas por el arancel correspondiente’”.
Que continuó expresando la aludida Comisión Nacional que “…no obstante ello, la peticionante resaltó que de no mantenerse la medida vigente la industria nacional sería expuesta nuevamente al daño de la competencia desleal de China”.
Que de lo expuesto en los considerandos anteriores, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional de electrobombas no autocebantes se encuentra en una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…ello fundado, entre otras razones, en el deterioro de la rentabilidad de los productos representativos en el último año completo del período, en la evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período”.
Que, adicionalmente, manifestó la mencionada Comisión Nacional que “…a esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones chinas en el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados hacia Brasil que, como se señalara, presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron gran parte de la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen”.
Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…dichas importaciones fueron significativas, representando entre el 97% y 99,98% de las importaciones totales y entre el 39% y 73% del consumo aparente…”, y que “…asimismo, sus precios fueron, en general, inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto chino hacia la Argentina”.
Que al respecto la referida Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de electrobombas no autocebantes, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, (…) están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA el cierre del examen por expiración de plazo manteniendo vigente las medidas aplicadas mediante la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, teniendo en cuenta el Informe de Recomendación de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se expidió acerca del mantenimiento de la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución Nº 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaría.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas mediante la Resolución Nº 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución Nº 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus normas modificatorias, complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 16/04/2021 N° 23691/21 v. 16/04/2021