Ley 27616

EMERGENCIA NACIONAL

Ley 27616

Declárase zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Declárase zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo nacional, en el departamento de Cushamen de la provincia del Chubut y en la zona de El Bolsón en el departamento de Bariloche de la provincia de Río Negro, afectados por los incendios forestales acaecidos durante los meses de verano de 2021 y en especial a partir del 7 de marzo del corriente año.

Artículo 2º- El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida especial para afrontar las acciones de asistencia y reconstrucción de las personas y economías afectadas, en el marco de la emergencia y por el plazo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3º- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las condiciones de vida de sus habitantes, así como también las relaciones de producción y empleo y la recuperación de la biodiversidad de la zona.

En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de viviendas e instalaciones en las zonas rurales y urbanas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la presente declaración, previo estudio del conjunto de las mismas, que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.

Artículo 4º- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas especiales para brindar:

1. Asistencia financiera especial para las actividades económicas damnificadas: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de las explotaciones damnificadas comprendidas en la declaración de zona de desastre y/o emergencia económica y social, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada explotación y con relación a los créditos concedidos para su explotación comercial, las medidas especiales que se detallan seguidamente:

a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;

b) Otorgamiento, en las zonas de desastre y/o emergencia económica y social, de créditos que permitan lograr la reparación de viviendas e instalaciones afectadas, la continuidad de las actividades económicas, la recuperación de las economías de las explotaciones afectadas, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia económica y social, y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias;

c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan las explotaciones afectadas con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;

d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de zona de desastre y/o emergencia económica y social de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre.

Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción.

2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de reparación de viviendas y de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a emprendimientos familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia, facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.

Artículo 5º- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), regímenes especiales de pago que contemplen expresamente a los contribuyentes afectados en el marco del artículo 1º de la presente ley.

Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que, con motivo de la situación de emergencia y/o desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la actividad económica se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:

a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y/o emergencia económica y social.

Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo año. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda.

b) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones e inmuebles arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.

Para graduar las mencionadas exenciones, el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo.

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá hasta el ciclo productivo posterior a la fecha de finalización del período de desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.

Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.

Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.

d) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.

Artículo 6º- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a eximir del pago de los derechos, tasas y demás tributos que afectan la importación definitiva para consumo de los bienes.

Artículo 7º- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27616

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 21/04/2021 N° 25163/21 v. 21/04/2021

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