MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Decreto 377/2019
DECTO-2019-377-APN-PTE – Cuota Hilton.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-36391042-APN-DGDMA#MPYT, el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO de 1994 (GATT) y el ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, aprobados por la Ley N° 24.425, el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 de fecha 21 de junio de 2013 de la COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA y los Decretos Nros. 444 de fecha 22 de junio de 2017 y 48 del 11 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2°, inciso a), del REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 de fecha 21 de junio de 2013 de la COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada y de carnes de búfalo congelada, se abre un contingente arancelario de importación de carnes de vacuno deshuesadas de calidad superior originarias de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS TONELADAS (29.500 t) anuales.
Que por el Decreto Nº 48 de fecha 11 de enero de 2019 se creó un COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE CUPOS Y CUOTAS DE EXPORTACIÓN en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con el objeto de determinar los procedimientos y las metodologías de aplicación para la administración y el otorgamiento de certificados oficiales y de cupos o cuotas de los productos agroindustriales destinados a exportación y, asimismo, se asignó a la Secretaría de Gobierno de Agroindustria dependiente del citado Ministerio, la facultad de suscribir los actos administrativos concernientes al otorgamiento de certificaciones, cupos y cuotas, así como cualquier otro documento complementario, conforme los lineamientos que fije el referido Comité de Administración.
Que resulta necesario garantizar a los actores del sector cárnico un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones y para la planificación de su actividad productiva, lo cual les permitirá desarrollar una acción exportadora acorde con las exigencias del mercado.
Que en orden a la concreción de tales objetivos, procede establecer las bases para la reglamentación de la distribución del cupo de cortes enfriados vacunos sin hueso de calidad superior que la UNIÓN EUROPEA asignó a nuestro país, con estándares de claridad y certeza, para los próximos ciclos comerciales.
Que en virtud de lo expuesto, resulta pertinente en esta instancia fijar los parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos comerciales.
Que sin perjuicio de ello y a raíz de la experiencia obtenida en el ciclo comercial vigente y a fin de morigerar el impacto que pudiere generar la modificación de los parámetros distributivos del cupo en cuestión, se propicia implementar un régimen especial sólo para el período comercial 2019-2020.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.– Establécese el régimen jurídico para la distribución y asignación del cupo tarifario de cortes vacunos deshuesados de calidad superior concedidos por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA, denominado “Cuota Hilton”, conforme al biotipo establecido por el artículo 2°, inciso a) del Reglamento de Ejecución (UE) N° 593 de fecha 21 de junio de 2013 de la COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será de aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2023, de conformidad con los siguientes criterios distributivos:
a. Para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 se utilizará el criterio de antecedentes de exportación de cortes Hilton del año 2018, y
b. Para los restantes ciclos comerciales, se utilizará el criterio de antecedentes de exportación de cortes Hilton y no Hilton, a todo destino, correspondiente a los TRES (3) años calendarios anteriores inmediatos, con las ponderaciones que se establezcan para llegar a un equilibrio entre ambos cortes al final del período.
ARTÍCULO 3°.– A los fines del presente decreto y de las normas que se dicten en función de él, se entiende por:
a. CICLO COMERCIAL: Es el período comprendido entre el 1° de julio de cada año hasta el 30 de junio del año posterior.
b. INDUSTRIA: Es la categoría reservada para la participación de las FIRMAS o GRUPOS ECONÓMICOS.
c. PROYECTOS CONJUNTOS: Es la categoría reservada únicamente para la participación de los PROYECTOS constituidos por grupos de Productores o Asociaciones de Criadores de Raza Bovina.
d. CORTES BOVINOS SIN HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD SUPERIOR o CORTES ESPECIALES, a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo y entraña fina, con las variantes que cada mercado individual prefiera y de conformidad con el biotipo establecido en el artículo 2, inciso a) del REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 de fecha 21 de junio de 2013 de la COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada y de carnes de búfalo congelada.
e. FIRMA a toda persona jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el apartado anterior habilitadas por la UNIÓN EUROPEA. A todo evento se señala que sólo podrán acceder a este cupo tarifario, las firmas legalmente constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA conforme la normativa vigente.
f. PROYECTO CONJUNTO, al proyecto constituido entre UNO (1) o más productores de ganado bovino y/o asociaciones de criadores de razas bovinas y UNA (1) o más plantas frigoríficas exportadoras, bajo cualesquiera de las figuras organizativas habilitadas por la legislación vigente, inscripto, en caso que corresponda, como operador en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Se considerará “Proyecto Existente” a aquel que hubiese resultado beneficiario de “Cuota Hilton” en el último ciclo comercial y “Proyecto Nuevo”, aquel que no reúna dicha condición.
g. GRUPO ECONÓMICO: se entenderá, con relación al presente contingente arancelario, al conjunto de personas humanas, jurídicas o unidades de producción económicas que estén, con carácter permanente, bajo un poder o control único que regule o condicione la actividad de todas ellas o ejerza una influencia dominante, a través de situaciones de hecho o de derecho, en pos de un objetivo común destinado a articular sus decisiones de abastecimiento al mercado interno o externo.
h. PLANTAS NUEVAS: se entenderá a las plantas productoras que hubieren sido adquiridas por el solicitante con anterioridad a la distribución de cuota para el ciclo comercial de que se trate, y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNIÓN EUROPEA con los requerimientos que establezca la autoridad competente. Asimismo, para realizar su solicitud como planta nueva, no deben haber sido beneficiarios de “Cuota Hilton” en ninguno de los DOS (2) ciclos comerciales anteriores a la distribución de que se trate. Las Plantas Nuevas se clasifican en Ciclo I, Ciclo II y Ciclo Completo entendiéndose como Plantas Ciclo I a aquellos establecimientos que cuentan con las instalaciones necesarias para la faena del animal y que poseen cámara frigorífica; Plantas Ciclo II a aquellos establecimientos donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res y Plantas Ciclo Completo a aquellos establecimientos donde se realizan tanto las actividades de faena como las de posterior despostado e incluso otros procesos industriales con destino al consumo humano.
i. POSTULANTE: es aquel que aspira o pretende acceder a un porcentaje del cupo arancelario.
j. ANTECEDENTES DE EXPORTACIÓN (PAST PERFOMANCE): como el desempeño exportador de cada postulante en ciclos anteriores, medido en dólares en función de los valores FOB.
k. ADJUDICATARIO: es aquel postulante que ha dado cumplimiento en tiempo y forma con los requisitos establecidos por la normativa complementaria y a quien se le asigna un volumen de toneladas del cupo arancelario.
l. LICENCIA DE EXPORTACIÓN HILTON: Documento que garantiza a la firma adjudicataria el derecho a exportar una cantidad determinada de cortes Hilton con destino a la UNIÓN EUROPEA.
ARTÍCULO 4°.– El cupo tarifario que otorgue la UNIÓN EUROPEA, para cada uno de los períodos contemplados en el presente, será distribuido en DOS (2) categorías de la siguiente manera:
a. INDUSTRIA: Hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %) como máximo del total del contingente arancelario “HILTON” otorgado por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b. PROYECTOS CONJUNTOS: Hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del contingente arancelario “HILTON” otorgado por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.– Las normas complementarias del presente Decreto deberán establecer los topes máximos y mínimos a los que podrán acceder los solicitantes para cada uno de los períodos y categorías.
ARTÍCULO 6°.- Establécese un Fondo de Libre Disponibilidad, que estará integrado por las toneladas que no resulten asignadas, las toneladas a las que los beneficiarios renuncien voluntariamente en el plazo que la autoridad competente determine y las toneladas que surjan de la pérdida de diferencia de tonelaje no exportado.
ARTÍCULO 7°.– Determínase que la mera solicitud de participación y presentación de documentación, no generará a los postulantes el derecho de resultar beneficiarios del cupo tarifario, ni para los que se encuentren en trámite de asignación ni para los siguientes.
ARTÍCULO 8°.– Prohíbese la transferencia de cuota entre firmas que resulten adjudicatarias. No se considerará transferencia o cesión de cuota, su elaboración o producción en cualquiera de las plantas de una misma firma beneficiaria.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que las exportaciones del cupo, de conformidad con lo dispuesto en la presente medida, deberán llevarse a cabo dentro del período que a tal efecto otorga la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA.
La Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO verificará el grado de cumplimiento de la cuota de acuerdo a lo que prevea oportunamente por la normativa complementaria.
Aquellas firmas que al 30 de junio de cada ciclo comercial no hubieren exportado la totalidad del cupo asignado y no lo resignen dentro del plazo que la autoridad competente fije, se les descontará de la asignación que pudiere corresponderles para el siguiente ciclo comercial, el tonelaje que no hayan exportado.
ARTÍCULO 10.– La Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO deberá dictar las normas complementarias en las que se establecerán, entre otros aspectos, los requisitos y condiciones que deberán satisfacer los interesados a los efectos de acceder al cupo tarifario, en función de las bases contenidas en la presente medida y a los lineamientos consecuentes que fije el COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE CUPOS Y CUOTAS DE EXPORTACIÓN.
Sin perjuicio de ello, como mínimo los interesados deberán acreditar:
a. Constancia de inscripción ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRABLES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o la autoridad registral correspondiente a su jurisdicción, a fin de acreditar la constitución / existencia de la persona jurídica conforme lo dispuesto por la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
b. Acreditar la relación incuestionable entre el solicitante y una o más plantas habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA.
c. Planta con habilitación vigente debidamente otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
d. Acreditar inscripción como operador en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
La aludida Secretaría de Gobierno podrá autorizar, en caso de ser necesario y previo a la distribución y a los efectos de no interrumpir las operaciones del sector, solicitudes de adelantos de exportación. Las toneladas otorgadas en concepto de adelanto de exportación, deberán ser descontadas automáticamente en el siguiente acto de asignación.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Sica
e. 28/05/2019 N° 37387/19 v. 28/05/2019