Decreto 549/2020

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 549/2020

DCTO-2020-549-APN-PTE – Derecho de Exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-30109481-APN-DGDMA#MPYT, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, 793 de fecha 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, ambos con sus modificatorios y complementarios, las Decisiones Administrativas Nros. 429 de fecha 20 de marzo de 2020 y 450 de fecha 2 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1126/17 se aprobó la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente Arancel Externo Común (AEC).

Que por el artículo 11 del citado Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios se fijaron las alícuotas del Derecho de Exportación (DE) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) detalladas en su Anexo XIII.

Que mediante el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y complementarios, entre otras disposiciones, se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la cual fue prorrogada hasta la actualidad.

Que por medio de la Decisión Administrativa Nº 429/20 se incorporó al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios de curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.

Que a través del dictado de la Decisión Administrativa Nº 450/20 se incorporó sin restricciones la actividad de las curtiembres como esencial, a los efectos de la emergencia y en orden a exceptuar a las personas afectadas a dicha actividad, del aislamiento social referido.

Que con carácter previo a la habilitación de la mencionada excepción, la crisis sanitaria global provocada por la pandemia determinó una fuerte caída en los niveles de exportación de cueros, lo cual generó la acumulación de estos en la industria frigorífica, con consecuencias ambientales y sanitarias indeseadas, que ponen en riesgo el mantenimiento de la actividad.

Que en orden a morigerar el impacto sobre los procesos productivos y el empleo de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19, deviene necesario desgravar transitoriamente del derecho de exportación establecido por el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 y por el Decreto N° 793/18, a la totalidad de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que se consignan en la presente medida.

Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755, inciso b) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.– Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y por el plazo de SESENTA (60) días, del Derecho de Exportación (DE), aplicable a las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que se consignan en el ANEXO I (IF-2020-29148266-APN-DNAYB#MPYT) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Una vez vencido el plazo de SESENTA (60) días establecido precedentemente, se aplicará a las operaciones de exportación de las mercaderías objeto de esta medida el Derecho de Exportación (D.E) establecido en el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 y en el Decreto N° 793/18.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efecto para las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Luis Eugenio Basterra – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas

Anexo

e. 23/06/2020 N° 24728/20 v. 23/06/2020

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email