COMBUSTIBLES
Decreto 753/2019
DECTO-2019-753-APN-PTE – Modificaciones relativas al Impuesto sobre los combustibles líquidos.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97758385-APN-DGDOMEN#MHA, el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 381 del 28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019, 531 del 31 de julio de 2019, 566 del 15 de agosto de 2019, 601 y 607 ambos del 30 de agosto de 2019, la Resolución N° 557 del 18 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono, respectivamente.
Que en esos mismos artículos se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, actualizará los montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que las circunstancias imperantes y la necesaria estabilización de los precios ameritaron, a través del dictado de los Decretos Nros. 381/19, 441/19, 531/19 y 607/19, dotar de gradualidad al incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originado en la actualización realizada en el mes de abril de 2019 que, conforme a tales normas, en lo que hace a los productos contemplados en los incisos d), e), f), h) e i) de la tabla obrante en el mismo artículo, comenzó a surtir efectos en su totalidad, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive.
Que para los productos consignados en los incisos a), b), c) y g) de la mencionada tabla, a través del Decreto N° 607/19 se dispuso que el incremento en cuestión tendrá efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019, inclusive.
Que, para esos mismos productos, se previó que también aplicaría a partir de la misma fecha el incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y del impuesto al dióxido de carbono fijados en el primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivado de la actualización realizada en el mes de julio de 2019.
Que las medidas adoptadas mediante el Decreto N° 607/19 persiguieron similares objetivos a los del Decreto N° 566/19, por cuyo artículo 2° se había establecido que el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta, durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a su entrada en vigencia, no podía ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019.
Que a través del artículo 2° del Decreto N° 601/19 se sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 566/19, disponiéndose que la referida restricción operará hasta el 13 de noviembre de 2019 y sólo si las mencionadas operaciones tienen como destino final el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de servicio).
Que, asimismo, mediante el artículo 3° del Decreto N° 601/19 se instruyó a la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, para que, teniendo en cuenta los fines perseguidos por el Decreto N° 566/19 y su modificatorio y en tanto duren sus efectos, dicte los actos que resulten necesarios para normalizar los precios del sector hidrocarburífero y/o modificar los valores de referencia y precios topes allí establecidos y/o requerir transferencias del Tesoro Nacional para sostener el nivel de actividad y empleo y proteger al consumidor durante ese período.
Que, en virtud de tales atribuciones, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 557/19 de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, se estableció que durante la vigencia del Decreto N° 601/19 los precios de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de servicio), podrán incrementarse en hasta CUATRO POR CIENTO (4%) respecto de los precios vigentes al 9 de agosto de 2019.
Que por esta última medida se buscó amortiguar el impacto en los precios que podría derivarse de las recientes variaciones del tipo de cambio y de precios del crudo en el mercado internacional de petróleo sobre la producción, la comercialización y las importaciones, así como la consecuente afectación del abastecimiento de los combustibles en el mercado interno.
Que, habiéndose modificado el escenario que hizo necesario el dictado del Decreto N° 607/19, se ven reducidas las razones que justificaron prolongar los plazos previstos en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18.
Que, sin embargo, con el fin de morigerar el impacto en los precios de los productos involucrados, se estima aconsejable disponer que los efectos de las actualizaciones diferidas mediante el Decreto N° 607/19 comiencen a regir, durante el mes de noviembre de 2019, sólo de manera parcial.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 4° y 11 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de mayo de 2019, por el siguiente:
“d. Con relación a los productos consignados en los incisos a), b), c) y g) del inciso b. del presente artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, deberán mantenerse los montos del impuesto que correspondan al 31 de agosto de 2019.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de noviembre de 2019, deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto”.
ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de mayo de 2019 y sus modificatorios, que el incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados al 31 de marzo de 2019 con los actualizados al 30 de junio de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, en forma gradual, conforme al siguiente cronograma:
a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:
Producto | Concepto | Incremento en $ | Unidad de medida |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,142 | Litro |
Gasoil | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,075 | Litro |
Impuesto sobre los combustibles líquidos – inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley | 0,195 |
b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto.”
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto al dióxido de carbono fijados en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados al 31 de marzo de 2019 con los actualizados al 30 de junio de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, a partir del 1° de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4°.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Jorge Roberto Hernán Lacunza
e. 04/11/2019 N° 84504/19 v. 04/11/2019