Disposición 144/2020

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 144/2020

DI-2020-144-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020

VISTO la Resolución RESOL-2019-264-APN-SIN#MPYT del 28 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la norma citada en el Visto fue sustituido el artículo 4° de la de la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 y modificatorias de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la Resolución indicada en el Considerando anterior regula lo atinente al año-modelo de los vehículos y establece entre otras cosas que, respecto de los vehículos fabricados o ingresados al país a partir del día 1° de abril de cada año, los fabricantes e importadores podrán consignar en sus certificados de origen como año-modelo el del año calendario siguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Que el artículo 4° ahora modificado contempla una situación particular en relación con los vehículos armados en etapas, categorías M2 y M3 establecidas en el Decreto reglamentario de la Ley de Tránsito y Seguridad Vehicular N° 24.449 (Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias).

Que en ese marco dispone que, “(…) a efectos de consignar el año-modelo de los vehículos armados en etapas -categorías M2 y M3 definidas en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995-, podrá computarse como año de fabricación del vehículo, el año de fabricación de la carrocería, en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación menor a un año calendario respecto de ésta (…)”.

Que, ello, por cuanto la SECRETARÍA DE INDUSTRIA entendió que, a diferencia de lo que ocurre con los vehículos de uso particular que se fabrican en una sola etapa, en la determinación del año de fabricación de los vehículos armados en etapas deben contemplarse especiales consideraciones que tienen que ver con el lapso de tiempo que conlleva completar el proceso de fabricación total del vehículo.

Que, hasta la modificación introducida mediante la norma citada en el Visto, para los vehículos de las categorías M2 y M3 cuya fabricación responde a un proceso de armado en etapas, la determinación del año-modelo se encontraba asociada al año de fabricación de la primera etapa -fabricación del chasis-, sin tomarse en consideración la etapa siguiente.

Que quedan alcanzados por esa previsión los vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, con un peso máximo mayor a TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), entre los que se encuentran los tipos minibús, midibús y ómnibus.

Que, así las cosas, del análisis integral de la normativa que nos ocupa se desprende que en los certificados de fabricación de carrocerías producidas a partir del primero de abril de cada año -en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado durante ese año calendario o el año calendario anterior- podría consignarse como modelo-año el del año calendario siguiente.

Que es competencia de esta Dirección Nacional dictar el acto administrativo que recepte dichas modificaciones, a los efectos de dar cuenta de la situación descripta en la documentación registral y en los Legajos de los vehículos que nos ocupan.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para los vehículos armados en etapas -categorías M2 y M3 establecidas en el Anexo A del Decreto N° 779/95 y sus modificatorias-, podrá computarse como año de fabricación del vehículo el año de fabricación de la carrocería, en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado durante ese año calendario o el año calendario anterior.

Ello, a los efectos de consignar el dato referido al modelo-año del automotor.

Quedan alcanzados por esa previsión los vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, con un peso máximo mayor a TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), entre los que se encuentran los tipos minibús, midibús y ómnibus.

ARTÍCULO 2°.- Cuando en los certificados de fabricación de las carrocerías utilizadas en los automotores a los que se refiere el artículo 1° de la presente, fabricadas a partir del 1º de abril de cada año, se consignare como modelo-año el año calendario siguiente, ese dato será el que deberá consignarse en la documentación registral correspondiente al automotor. Ello, siempre que la inscripción inicial se practicare a partir del 1º de enero de dicho año y que el chasis hubiera sido fabricado en el año calendario de fabricación de la carrocería o en el año calendario anterior.

ARTÍCULO 3°.- Las previsiones contenidas en el presente acto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. María Eugenia Doro Urquiza

e. 28/08/2020 N° 35087/20 v. 28/08/2020

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