ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7081/2019
DI-2019-7081-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
VISTO el Decreto 1490/92, Ley N° 22.425, y el Expediente Nº EX-2019-78158775-APN-ANMAT#MSYDS del registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1490 de fecha 20 de agosto de 1992 crea, en el ámbito de la ex Secretaría de Salud del ex Ministerio de Salud y Acción Social, esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto establece las competencias de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, entre ellas, la de contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y comercialización de los productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética humanas.
Que asimismo, el artículo 8° de dicho Decreto establece las atribuciones y obligaciones de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, entre ellas, la de adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos o materiales comprendidos en el artículo 3º del presente decreto, las medidas más oportunas y adecuadas para proteger la salud de la población, conforme a la normativa vigente.
Que la aludida norma faculta a la autoridad máxima del organismo para dictar las resoluciones que posibiliten desarrollar sus acciones
Que por su parte el Código Aduanero, Ley 22.415, en su Capítulo Sexto establece el régimen aduanero aplicable a la destinación suspensiva de tránsito de importación, que es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciera de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera.
Que en virtud de la existencia de regulación aduanera y atento las características del referido régimen aduanero, resulta menester eximir a dichas operaciones de la intervención de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA,
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — No se requerirá la intervención previa de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL para la importación de aquellas mercaderías dentro del ámbito de su competencia cuando sean ingresadas bajo el régimen de destinación suspensiva de tránsito de importación, en los términos del artículo 296 de la Ley N° 22.415, quedando prohibido su uso y comercialización en territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 2º — La presente Disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación oficial.
ARTÍCULO 3º — Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Dése a la Dirección Nacional de Productos Médicos y a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale
e. 03/09/2019 N° 64983/19 v. 03/09/2019