Resolución General 4674/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4674/2020

RESOG-2020-4674-E-AFIP-AFIP – Importación. Régimen de Identificación de Mercaderías. Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2020

VISTO la Actuación SIGEA N° 13289-300-2019 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, reglamentó el Régimen de Identificación para determinadas mercaderías nuevas o usadas de origen extranjero, ingresadas al territorio aduanero, mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras.

Que, la Cámara Argentina de Multimedia, Ofimática, Comunicaciones y Afines (CAMOCA) solicitó la excepción a la utilización de los timbres fiscales para las mercaderías identificadas como calculadoras y cajas registradoras de todo tipo y videoproyectores.

Que, teniendo en cuenta que la colocación de las estampillas en determinados productos incrementa los costos y obstaculiza el despacho a plaza de los mismos, resulta necesario eliminar tal exigencia para determinadas posiciones arancelarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras del Interior, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese la Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

– Sustitúyese el punto 1. del Anexo VI “P”, por el que se consigna a continuación:

“1. Se identificarán únicamente:

NCM MERCADERÍAS OBSERVACIONES
8516.50.00 Hornos de microondas, incluso combinados con otros métodos de cocción.
8517.11.00
8517.18.10
8517.18.91
8517.18.99
Teléfonos, incluso combinados con un contestador automático e intercomunicadores.
8517.12.11
8517.12.13
8517.12.31
8517.12.33
8517.62.92
Teléfonos móviles celulares y transceptores móviles (walkie talkie). Receptores de radiomensaje.
8518.40.00 Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia (incluso preamplificadores), en módulos separables o inseparables, sin aparato receptor de radiodifusión.
8519.30.00
8519.50.00
8519.81.10
8519.81.90
8519.89.00
Reproductores de sonido, de casete, de cinta, de disco fonográfico, de disco compacto, sin dispositivo de grabación, grabadores, grabadores-reproductores de casete o de cinta abierta. Se excluyen los aptos para emisoras de radiodifusión y las máquinas duplicadoras de casetes.

8521.10.10
8521.10.81
8521.10.89
8521.90.10
8521.90.90
Video grabadoras-reproductoras, video reproductoras y video grabadoras, de uso doméstico, de casete o de disco compacto.
8523.29.21(*)
8523.29.22
8523.29.23
8523.29.24(*)
8523.29.29
Cintas magnéticas en rollos, en casetes de todos los anchos, aptas para grabación de sonido y otras grabaciones, presentadas sin grabar. Se excluyen los que contengan material de uso exclusivo en bandas de películas cinematográficas.
8523.41.10(*) Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados sólo una vez (CD-R, DVD-R).
8525.80.13
8525.80.19
8525.80.21
8525.80.22
8525.80.29
Cámaras de TV, incluso las combinadas con una grabadora-reproductora (videocámaras o camcorders)
8527.12.00
8527.13.00(*)
8527.19.10
8527.19.90
8527.21.00
8527.29.00
8527.91.00
8527.92.00
8527.99.10
8527.99.90
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
8528.59.20 Reproductores de DVD portátiles con pantalla de LCD incluida.
8528.72.00
8528.73.00
Aparatos receptores de TV, incluso combinados con grabador o grabador-reproductor de video. Se excluyen: los aparatos receptores de TV con proyección en pantalla, los “video text” y los videomonitores.”.

ARTÍCULO 2°.– Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 10/02/2020 N° 5970/20 v. 10/02/2020

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