ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4674/2020
RESOG-2020-4674-E-AFIP-AFIP – Importación. Régimen de Identificación de Mercaderías. Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 13289-300-2019 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, reglamentó el Régimen de Identificación para determinadas mercaderías nuevas o usadas de origen extranjero, ingresadas al territorio aduanero, mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras.
Que, la Cámara Argentina de Multimedia, Ofimática, Comunicaciones y Afines (CAMOCA) solicitó la excepción a la utilización de los timbres fiscales para las mercaderías identificadas como calculadoras y cajas registradoras de todo tipo y videoproyectores.
Que, teniendo en cuenta que la colocación de las estampillas en determinados productos incrementa los costos y obstaculiza el despacho a plaza de los mismos, resulta necesario eliminar tal exigencia para determinadas posiciones arancelarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras del Interior, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese la Resolución N° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
– Sustitúyese el punto 1. del Anexo VI “P”, por el que se consigna a continuación:
“1. Se identificarán únicamente:
NCM | MERCADERÍAS | OBSERVACIONES |
8516.50.00 | Hornos de microondas, incluso combinados con otros métodos de cocción. | |
8517.11.00 8517.18.10 8517.18.91 8517.18.99 |
Teléfonos, incluso combinados con un contestador automático e intercomunicadores. | |
8517.12.11 8517.12.13 8517.12.31 8517.12.33 8517.62.92 |
Teléfonos móviles celulares y transceptores móviles (walkie talkie). Receptores de radiomensaje. | |
8518.40.00 | Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia (incluso preamplificadores), en módulos separables o inseparables, sin aparato receptor de radiodifusión. | |
8519.30.00 8519.50.00 8519.81.10 8519.81.90 8519.89.00 |
Reproductores de sonido, de casete, de cinta, de disco fonográfico, de disco compacto, sin dispositivo de grabación, grabadores, grabadores-reproductores de casete o de cinta abierta. | Se excluyen los aptos para emisoras de radiodifusión y las máquinas duplicadoras de casetes. |
8521.10.10 8521.10.81 8521.10.89 8521.90.10 8521.90.90 |
Video grabadoras-reproductoras, video reproductoras y video grabadoras, de uso doméstico, de casete o de disco compacto. | |
8523.29.21(*) 8523.29.22 8523.29.23 8523.29.24(*) 8523.29.29 |
Cintas magnéticas en rollos, en casetes de todos los anchos, aptas para grabación de sonido y otras grabaciones, presentadas sin grabar. | Se excluyen los que contengan material de uso exclusivo en bandas de películas cinematográficas. |
8523.41.10(*) | Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados sólo una vez (CD-R, DVD-R). | |
8525.80.13 8525.80.19 8525.80.21 8525.80.22 8525.80.29 |
Cámaras de TV, incluso las combinadas con una grabadora-reproductora (videocámaras o camcorders) | |
8527.12.00 8527.13.00(*) 8527.19.10 8527.19.90 8527.21.00 8527.29.00 8527.91.00 8527.92.00 8527.99.10 8527.99.90 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabador o reproductor de sonido o con reloj. | |
8528.59.20 | Reproductores de DVD portátiles con pantalla de LCD incluida. | |
8528.72.00 8528.73.00 |
Aparatos receptores de TV, incluso combinados con grabador o grabador-reproductor de video. | Se excluyen: los aparatos receptores de TV con proyección en pantalla, los “video text” y los videomonitores.”. |
ARTÍCULO 2°.– Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 10/02/2020 N° 5970/20 v. 10/02/2020