MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1083/2019
RESOL-2019-1083-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-65034993-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que por la citada resolución se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., para del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE; un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE; y un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,55%) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en todos los casos, por el término de CINCO (5) años.
Que la firma TORT VALLS S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2190 de fecha 9 de agosto de 2019, determinó que “…existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de un presunto margen de recurrencia de dumping para las operaciones de exportación de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarios de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, obteniéndose los márgenes de recurrencia indicados en el Acta mencionada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se consideraron precios de venta del mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA aportados por la firma peticionante.
Que, respecto de la REPÚBLICA DE CHILE, a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta en el mercado interno suministrados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del Acta mencionada anteriormente se desprende que el presunto margen de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, es de SEIS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (6,87%).
Que, asimismo, se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping determinado es de NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (92,32%) para las operaciones de exportación desde los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de QUINCE CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (15,78%) para las operaciones de exportación desde la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 2192 de fecha 15 de agosto de 2019, se expidió respecto al daño y la causalidad determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”.
Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que, en atención a lo expuesto en el considerando anterior y a lo concluido por dicho organismo en lo referente a la probabilidad de recurrencia del dumping, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 15 de agosto de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2192.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que “se procedió a realizar las comparaciones de precios considerando los precios de las exportaciones de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL” y que “…de las comparaciones efectuadas, se observó que el precio nacionalizado del producto importado originario de la REPÚBLICA DE CHILE, se ubicó por debajo del nacional, en todo el período, a nivel de depósito del importador, con porcentajes de subvaloración de entre el DOS POR CIENTO (2%) y el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), mientras que a nivel de primera venta se detectaron tanto subvaloraciones -del DIEZ POR CIENTO (10%) y UNO POR CIENTO (1%)- como sobrevaloraciones -del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) y DIECISÉIS POR CIENTO (16%)”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional continuó señalando que “en el caso del producto importado originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se detectaron sobrevaloraciones en ambos niveles de comercialización, que se ubicaron entre el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) y el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) (…) En este marco, en la investigación original se recalcularon las exportaciones de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA teniendo en cuenta que el contenido de cobre metálico era de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y eso afectaba las dosis a aplicar”.
Que el citado organismo agregó que “en este sentido y teniendo en cuenta que la información obtenida al tercer mercado no permite identificar el producto representativo ni sus formulaciones, los valores nacionalizados son comparados con los precios medios de todos los fungicidas producidos y vendidos al mercado interno por la firma TORT VALLS S.A., lo que puede afectar tal comparación” y que “en caso de decidirse la apertura, dicha circunstancia será objeto de profundización”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió indicando que “de lo expuesto se colige que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde al menos uno de los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto de consumo aparente en retracción durante los años completos, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado en gran parte del período”, y que “en efecto, al considerar los años completos, puede observarse que, si bien la industria nacional mantuvo relativamente su participación alrededor del ONCE POR CIENTO (11%) entre puntas, registró la menor participación en 2017 -NUEVE POR CIENTO (9%)-”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “por su parte, en el primer semestre de 2019, si bien se observó la mayor participación del período -DIECISIETE POR CIENTO (17%)- la misma resultó en CATORCE (14) puntos porcentuales por debajo de la registrada para el mismo período del año anterior” y que “en este marco, las importaciones de los orígenes objeto de medidas mostraron el comportamiento contrario, con una participación en el mercado superior al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) durante todo el período analizado”.
Que, por otro lado, el citado organismo sostuvo que “las importaciones no objeto de solicitud mantuvieron su participación durante los años completos para perder cuota en el primer semestre de 2019 a manos, fundamentalmente, de las importaciones objeto de medidas”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, se observó que la industria nacional disminuyó su producción y sus ventas durante los años completos del período, incrementando sus existencias al inicio del mismo, registrándose caídas en el grado de utilización de la capacidad de producción y en los niveles de empleo” y que “respecto del análisis de la rentabilidad del producto representativo, de las estructuras de costos surgen relaciones precio/costo superiores a la unidad, con niveles de rentabilidad muy por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión durante todo el período”.
Que el citado organismo prosiguió indicando que “si bien los niveles de rentabilidad son superiores a lo razonable, puede considerarse que los mismos se registraron a costa de pérdida de cuota de mercado durante la mayor parte del período” y que “en este marco, esta variable será objeto de especial atención en caso de decidirse la apertura del procedimiento”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional expresó que “…las subvaloraciones detectadas en general como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y existencias), permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA DE CHILE en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, asimismo, el citado organismo sostuvo que “en el caso de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, esta conclusión también resulta válida, si bien con los datos disponibles en esta etapa no se observan subvaloraciones en las comparaciones de precios a terceros mercados” y que “al respecto, como fuera mencionado, se requiere de un análisis más profundo para corroborar que dicha situación no esté distorsionada por comparaciones de productos diferenciados, considerando las características de este producto que surgen de la investigación original cuando se registraron importaciones en la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “conforme a los elementos presentados en esta instancia, se considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de fungicidas originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión” y que “dichas importaciones – donde los orígenes más importantes fueron REPÚBLICA DEL PERÚ y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- tuvieron una participación de entre el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) en las importaciones totales y de entre el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) del consumo aparente, resultando decrecientes hacia el final del período”.
Que, con relación a ello, la Comisión Nacional sostuvo que “sus precios fueron, en general, inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (en el caso de las importaciones originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, dado que las de la REPÚBLICA DE PERÚ muestran valores relativamente similares a los de la REPÚBLICA DE CHILE) e inferiores a los de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, el citado organismo entiende que “si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de fungicidas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, la mencionada Comisión Nacional continuó señalando que “otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones” y que “en este sentido, se señala que la peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “atento a la determinación positiva realizada por esta Comisión respecto de la probabilidad de recurrencia de dumping, y a las conclusiones a las que arribara desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS” .
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de examen por expiración de plazo.
Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originario de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación y para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.– La información requerida a las partes interesadas por la Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento al que hace referencia el artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 16/10/2019 N° 78606/19 v. 16/10/2019