SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1432/2019
RESOL-2019-1432-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-22408143- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 312 del 1 de noviembre de 2007 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 477 del 23 de agosto de 2018 del ex-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 38 del 26 de enero de 2010, 203 del 26 de abril de 2012, 27 del 11 de enero de 2019 y 76 del 30 de enero de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos; quedando comprendidas en los alcances de la citada ley las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley Nº 24.425; y abarcando dicha declaración todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, en su Artículo 2°, la mencionada ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario con los alcances establecidos en el Artículo 1° antes citado.
Que en el Artículo 5° de la misma norma se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que mediante la Resolución N° 409 del 30 de septiembre de 1996 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se aprueba el Manual Guía de Procedimientos de Trabajo para Inspección y Certificación de Productos Vegetales en Exportación, Importación y en Tránsito Internacional.
Que a través de la Resolución N° 38 del 26 de enero de 2010 del citado Servicio Nacional, se aprueban los Instructivos para la Habilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación y para la Exportación de Palmeras.
Que por la Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal.
Que mediante la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, establecido actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional.
Que la mencionada Disposición N° 4/13 y sus modificatorias, regulan el RENFO para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas y de plagas de alto impacto económico sobre la producción y/o el ambiente.
Que, por su parte, la Resolución N° 27 del 11 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el uso obligatorio del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que mediante la Resolución N° 76 del 30 de enero de 2019 del referido Servicio Nacional, se elimina el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal del mentado Servicio Nacional, creado por la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, disponiendo que en aquellos casos en que la normativa sanitaria vigente requiera que el interesado estuviera inscripto en el citado Registro de Importadores y/o de Exportadores, el SENASA obtendrá la información de su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sin necesidad de trámite adicional alguno por parte del interesado.
Que la Resolución N° 477 del 23 de agosto de 2018 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, establece que toda importación, exportación y reexportación de especímenes de flora silvestre incluidos en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y toda importación de flora silvestre, requerirá la previa intervención de la entonces Dirección Nacional de Biodiversidad de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales dependiente del citado ex-Ministerio.
Que, a su vez, mediante el Artículo 4° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se dispone que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que por el Artículo 5° del Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se establece que en la implementación de los trámites correspondientes al referido ex-Ministerio y sus entes descentralizados, las áreas o sectores encargados de realizarlos deberán aplicar todas las herramientas informáticas que se encuentren disponibles o que sean pasibles de desarrollo, con el fin de lograr una interacción efectiva y sinérgica entre todos los organismos de la Administración Pública Nacional, con el objetivo de reducirle al mínimo indispensable las cargas al administrado.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta imperioso eliminar tramitaciones innecesarias, así como actualizar y simplificar los requisitos que deben cumplir los interesados en producir palmeras con destino a exportación, para poder llevar adelante su actividad.
Que, por otra parte, las distintas condiciones climáticas desfavorables llevan a que los tiempos de permanencia en el vivero de las palmeras bajo un esquema de fiscalización, acarreen una merma en su calidad y una posible merma en los lotes de producción, por lo que con el dictado del presente acto se busca mejorar la producción y el mantenimiento de los lotes de palmeras inscriptos con destino a exportación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
APROBACIÓN FITOSANITARIA DE PALMERAS CON DESTINO A EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación. Las personas humanas o jurídicas que deseen obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación, en adelante “el solicitante”, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Poseer inscripción vigente en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO).
Inciso b) Estar inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 76 del 30 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) Cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Documentación requerida para solicitar la aprobación fitosanitaria de plantas de producción propia con destino a exportación. Para solicitar la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras de producción propia con destino a exportación, el solicitante debe presentar ante el SENASA la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a Exportación que, como Anexo I (IF-2019-85386730-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Para aquellas plantas que hayan sido extraídas de la naturaleza:
Apartado I) Copia del Certificado “Ley 22.344 – Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y Decreto Reglamentario 522/97”, aprobado por la Resolución N° 477 del 23 de agosto de 2018 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Apartado II) Copia del permiso de extracción otorgado por el organismo competente en materia de control de extracción y relocalización de especies forestales, donde conste:
Subapartado 1) Número de ejemplares autorizados a extraer de cada especie.
Subapartado 2) Fecha y vigencia de otorgamiento del permiso.
Inciso c) Croquis del vivero con una clara identificación de los lotes de producción, a los que se les deberá asignar UNA (1) señalización, indicando su georreferenciación, nombre y período de inscripción, el que se identificará por el número de mes y año, por ejemplo: Lote AZ inscripto en octubre de 2019: AZ-10-2019.
Inciso d) Plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios a realizarse a partir de la inscripción de los ejemplares y hasta la exportación, que incluyan:
Apartado I) Insecticidas con UN (1) producto activo sistémico y UNO (1) no sistémico.
Apartado II) Productos fungicidas.
Apartado III) Productos herbicidas.
Apartado IV) Productos bactericidas.
Apartado V) Productos nematicidas.
Inciso e) Libro de Registro de Palmeras. El mismo debe estar foliado y rubricado por el inspector del SENASA y, a su vez, estar a disposición cada vez que lo requiera. Debe contener como mínimo la siguiente información, que deberá ser validada por el profesional responsable del vivero:
Apartado I) Detalle donde se indique la correspondencia entre especie, número de precinto y lote de producción.
Apartado II) Tratamiento del suelo, sustrato y/o medio de cultivo (fecha, producto, dosis y técnica de aplicación).
Apartado III) Tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis y técnica de aplicación).
Apartado IV) Movimiento de ejemplares dentro del vivero, exportados y/o ingresados (fecha, especie, cantidad, lote de ubicación, número del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), número de precintos y destino).
Apartado V) Sustitución o reemplazo de precintos rotos.
Apartado VI) Plantas excluidas de la exportación (fecha, especie, número de precinto y motivo de la exclusión).
Apartado VII) Inspecciones realizadas por el inspector de la Oficina Local del SENASA, con un breve detalle de las observaciones.
Apartado VIII) Cualquier otro dato que se considere relevante.
ARTÍCULO 3°.– Documentación requerida para plantas que no sean de producción propia. Para solicitar la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras para exportación que no sean de producción propia y a fin de identificar su origen, el solicitante debe presentar el DTV emitido de conformidad con la normativa vigente, correspondiente a los ejemplares.
ARTÍCULO 4°.– Tratamiento de plantas de palmeras y sustrato. Todas las plantas de palmeras con destino a exportación deben tratarse al menos UNA (1) vez por mes de acuerdo al plan propuesto en el Artículo 2°, inciso d) de la presente resolución. Sin perjuicio de ello:
Inciso a) Cuando su destino sea la UNIÓN EUROPEA o países con similares restricciones fitosanitarias, las plantas de palmeras deben ser sometidas como mínimo a SEIS (6) tratamientos fitosanitarios previos a la exportación, a razón de UN (1) tratamiento por mes.
Inciso b) En el caso específico de los siguientes géneros de Palmae: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart., y Washingtonia Raf., y cuando su destino sea la UNIÓN EUROPEA, las plantas deben permanecer como mínimo por un período de DOS (2) años bajo régimen de fiscalización previsto en el Artículo 5° de la presente resolución, previo a la exportación.
Inciso c) En el caso de otros destinos de exportación, los ejemplares deben tratarse hasta el momento previo a la exportación, exigiéndose en esta situación un mínimo de DOS (2) tratamientos a razón de UNO (1) por mes.
Inciso d) En caso de que el SENASA tome conocimiento de la presencia de organismos nocivos, puede adecuar el plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios estipulados en la presente norma.
Inciso e) Los lotes de plantas a exportar deben encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique o en macetas. En todos los casos, el medio de cultivo debe someterse a algún tratamiento de desinfección con productos fitoterápicos o tratamientos físico-químicos, bajo la supervisión del profesional responsable del vivero y quedar asentado en el Libro de Registro de Palmeras.
ARTÍCULO 5°.– Régimen de fiscalización. A fin de evaluar el cumplimiento de lo declarado en la documentación presentada y el cumplimiento de lo previsto en la presente resolución, el SENASA realizará inspecciones en el lugar donde se encuentren los ejemplares de palmeras con destino a exportación declarados. En todos los casos, el aporte de elementos necesarios para efectuar la inspección, así como el traslado de los inspectores, estará a cargo del solicitante. Las inspecciones se realizarán en las siguientes oportunidades:
Inciso a) Una vez recibida y conformada la documentación detallada en los Artículos 2° y/o 3° de la presente resolución, según corresponda.
Inciso b) Por lo menos UNA (1) vez al mes desde la inscripción de las plantas de palmeras con destino a exportación, hasta finalizar el período de cuarentena y posterior exportación.
Apartado I) Los insectos y/o el material con síntomas colectados por el inspector del SENASA durante sus inspecciones, serán rotulados y asentados en el Libro de Registro de Palmeras.
ARTÍCULO 6°.– Precintado de plantas con aprobación fitosanitaria para exportación. Si su tamaño lo permite, los ejemplares inscriptos y aprobados para exportación deben ser precintados siguiendo el procedimiento que a continuación se detalla:
Inciso a) El precinto debe ser otorgado por el operador interesado.
Inciso b) El precintado debe ser realizado por el inspector del SENASA, quien podrá autorizar al profesional responsable del vivero a efectuar dicho procedimiento.
Inciso c) Ante la pérdida o rotura de un precinto, el operador debe notificar inmediatamente dicho acontecimiento al referido inspector, quien determinará la exclusión o no del ejemplar del lote a exportar en función del riesgo fitosanitario comprometido.
Inciso d) Ubicación de ejemplares precintados:
Apartado I) Ante la necesidad de relocalizar ejemplares precintados en otro lote distinto al del declarado en la solicitud de inscripción, el operador debe informar previamente al inspector del SENASA y asentarlo en el Libro de Registro de Palmeras.
Apartado II) Todas las plantas de palmeras que ingresen al vivero, deben ser ubicadas en lotes separados a los de las palmeras precintadas.
ARTÍCULO 7°.– Movimiento de palmeras fiscalizadas entre viveros. Aquellos operadores que se encuentren inscriptos en el RENFO y tengan palmeras bajo el esquema de fiscalización previsto en la presente resolución, pueden comercializar material que tendrá como destino final la exportación. Para ello:
Inciso a) Previo al traslado, el operador debe realizar un tratamiento del sustrato o medio de cultivo.
Inciso b) Al momento de la carga de las palmeras, se procederá al precintado conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente, o se controlarán los precintos de los ejemplares que fueron precintados con anterioridad. Lo ejemplares se trasladarán con “terrón/pan de tierra o sustrato” recubierto con film plástico.
Inciso c) El inspector del SENASA en el vivero de origen labrará un acta donde constatará la cantidad de ejemplares despachados, los lotes de procedencia y el número de precintos. Esta misma información se hará constar en el libro de novedades del vivero.
Inciso d) En destino, dicho inspector constatará el arribo de la carga y labrará un acta en la cual se asentará: cantidades de plantas, lotes, número de precintos y cualquier observación que tenga para agregar. Esta misma información deberá volcarse en el libro de novedades del vivero.
Inciso e) Los ejemplares que se trasladen deben estar respaldados por el DTV correspondiente.
Inciso f) El transporte de las palmeras debe realizarse en un vehículo cerrado/enlonado y precintado por el inspector del SENASA.
ARTÍCULO 8°.– Presencia de síntomas activos u organismos nocivos. Las plantas que al finalizar el período de cuarentena manifiesten síntomas activos o presencia de organismos nocivos, no podrán tener como destino la exportación.
ARTÍCULO 9°.- Tratamiento previo a la exportación. Previo a la exportación, la tierra o sustrato que acompañe a la planta debe someterse nuevamente a tratamiento/s de desinfección aprobado/s por este Servicio Nacional. Para ello, debe darse aviso previamente al inspector interviniente del SENASA a fin de constatar dicho/s tratamiento/s o autorizar al profesional responsable del vivero para su supervisión. En cualquier caso, el/los tratamiento/s deberá/n asentarse en el Libro de Registro de Palmeras.
ARTÍCULO 10.- Embarque. Al momento del embarque, las plantas deben:
Inciso a) Contar con los respectivos precintos del SENASA.
Inciso b) Estar libres de flores, frutos y otros vegetales que puedan encontrarse en los restos de pecíolos adheridos al tronco.
Inciso c) De no hallarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares debe ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el transporte. En todos los casos debe estar libre de malezas.
ARTÍCULO 11.– Emisión del Certificado Fitosanitario:
Inciso a) Si la partida es consolidada en el vivero y precintada por la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el inspector del SENASA emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.
Inciso b) Si la partida no se consolida en el vivero, el inspector del citado Servicio Nacional emitirá en origen UNA (1) guía remito de embarque con el detalle de la partida y la leyenda: “Las plantas de palmeras de exportación cumplen con la normativa vigente y han sido inspeccionadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”. Esta partida debe ser verificada por personal técnico del SENASA desde el punto de salida, el que constatará toda la documentación, los números y el estado de los precintos, así como el estado general de las plantas, y emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario y el DTV.
ARTÍCULO 12.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a actualizar la presente resolución y a dictar normativa complementaria de la misma.
ARTÍCULO 13.– Formulario de Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación. Aprobación. Se aprueba el “Formulario de Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación” que, como Anexo (IF-2019-85386730-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15.– Sustitución. Se sustituye el Artículo 13 de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13.- Palmeras para Exportación – Régimen Especial: la presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, se debe efectuar de acuerdo al régimen específico establecido en la normativa vigente específica que regula la aprobación fitosanitaria de plantas de palmera con destino a exportación.”.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 38 del 26 de enero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.– La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 29/10/2019 N° 82262/19 v. 29/10/2019