MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1444/2019
RESOL-2019-1444-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-51163551-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que mediante la Resolución N° 139 de fecha 14 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de investigación.
Que por la Resolución N° 597 de fecha 23 de julio de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se le confirió a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2214 de fecha 3 de octubre de 2019, determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resultando un margen de dumping de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78 %).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio Nº 2231 de fecha 11 de noviembre de 2019, determinó que la rama de producción nacional de “ruedas de acero, de diámetro superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” sufre daño importante y que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de las citadas ruedas es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem de CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante Nota de fecha 11 de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2231.
Que la citada Comisión Nacional, respecto del daño a la rama de producción nacional, observó que “las importaciones de ruedas de acero de la REPÚBLICA POPULAR CHINA después de disminuir en 2016, se incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional durante el resto del período, destacándose que en los meses analizados de 2018 la participación de las importaciones chinas en el total importado alcanzó su cuota máxima (CUARENTA Y OCHO POR CIENTO -48 %-)”.
Que, continuó manifestando dicha Comisión Nacional, que “en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mercado, pasando del CATORCE POR CIENTO (14 %) en 2015 al DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) en 2017 y al VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) en los meses analizados de 2018, mientras que la participación de las ventas nacionales se incrementó sucesivamente, culminando el período con una cuota de mercado del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %)”.
Que, el citado organismo técnico señaló que “En este contexto, las ventas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. tuvieron una participación creciente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, pasando del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en 2015 al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en 2017 y al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) enero-noviembre de 2019, destacándose que, si bien la peticionante logró incrementar dicha participación, ello fue a costa de sacrificar rentabilidad”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional aumentó a partir de 2017, alcanzando en los meses analizados de 2018 el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %)”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, según el nivel de comercialización, el período y la hipótesis de precio considerado, con subvaloraciones del precio del producto importado de entre UNO POR CIENTO (1 %) y CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) y sobrevaloraciones de entre UNO POR CIENTO (1 %) y SIETE POR CIENTO (7 %)” y que “No obstante, cuando se realizan las comparaciones con un precio de la industria nacional con rentabilidad razonable, las subvaloraciones se incrementan considerablemente y las sobrevaloraciones observadas cambian de signo”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que, en cuanto a los indicadores de volumen, “tanto la producción nacional como la de la peticionante, sus ventas al mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad instalada, si bien tuvieron un comportamiento creciente en los años completos del período, disminuyeron hacia el final del mismo, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron considerablemente en enero-noviembre de 2018” y que “No debe soslayarse que esta tendencia en los indicadores de volumen de la peticionante como así también el incremento de su cuota de mercado fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “de la estructura de costos del producto representativo se observó que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo) fue positiva en 2015 y 2016 aunque en niveles muy inferiores al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, presentando una tendencia decreciente a lo largo de todo el período, tornándose negativa a partir de 2017, deteriorándose aún más en enero-noviembre de 2018”.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “de las cuentas específicas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A., que involucran al total del producto analizado (el cual representa casi el CIEN POR CIENTO (100 %) de la facturación total de la empresa peticionante), se observó una relación ventas/costo total positiva en los años completos del período, pero con rentabilidades por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicho organismo técnico, y negativa en los meses analizados de 2018”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “de lo expuesto, se observa que las cantidades de ruedas de acero importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, especialmente a partir de 2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional hacia el final del período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y existencias); y fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifestó en el hecho de que el principal productor nacional, a fin de lograr fortalecer su presencia en el mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, todo lo cual es evidencia de un daño importante a la rama de producción nacional de ruedas de acero”.
Que la citada Comisión Nacional expresó acerca de la relación de causalidad, que “las importaciones de los orígenes no investigados, entre las que se encuentran la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE LA INDIA, se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado como en cuanto a su participación en el consumo aparente, llegando a representar un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) del mercado en los meses analizados de 2018” y que “Asimismo, se observó que los precios medios FOB de estas importaciones fueron superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la mencionada Comisión Nacional consideró que “si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.
Que seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. no realizó exportaciones durante el período analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.
Que la citada Comisión Nacional expresó por último, que “la empresa importadora ALTERNATIVAS COMERCIALES solicitó que se analizaran otros factores de daño y, en este sentido, manifestó que la gravísima crisis del sector se originó básicamente en la importante caída en las unidades producidas tanto de acoplados y remolques como de camiones y ómnibus, cuyo impacto se observó en 2018 agravándose en 2019”.
Que continuó expresando el citado organismo técnico que “con el objetivo de evidenciar que el daño a la rama de producción nacional fue provocado por la crisis en el mercado demandante local, la referida empresa solicitó que se indique la evolución de las ventas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. a las empresas IVECO y AGRALE durante el período objeto de investigación”, que “En este marco, las ventas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. a la empresa IVECO durante el período investigado fueron crecientes y la participación de las mismas dentro de las ventas totales comenzaron siendo marginales, CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) en 2015, y finalizaron el período con una participación de VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %)” y que “Las ventas a la firma AGRALE, por su parte, mostraron un comportamiento oscilante: el máximo de ventas alcanzado fue en 2015, donde se vendieron casi SIETE MIL (7.000) unidades, y la menor venta se registró en 2016 cuando totalizaron TRES MIL (3.000) unidades”.
Que la Comisión Nacional sostuvo que “En conclusión, dada la evolución de las ventas a dichas empresas y la participación de las mismas en el total de ventas de la peticionante, estas no se encontrarían entre los principales determinantes de la evolución de las ventas totales en volumen de DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A.” y que “Asimismo, debe tenerse en cuenta que la caída de las unidades producidas de acoplados, remolques, camiones y ómnibus debería afectar también a las importaciones investigadas, lo que no ocurrió ya que las mismas se incrementaron en términos absolutos desde el año 2017”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que, en atención a ello, considera, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “ruedas de acero, de diámetro superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la citada Secretaría, recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas para los productos objeto de investigación originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CUARENTA Y UNO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (41,78 %).
ARTÍCULO 3°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 3° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.– La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 09/12/2019 N° 95146/19 v. 09/12/2019