Resolución 147/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 147/2019

RESOL-2019-147-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma APTAR ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.

Que mediante la Resolución N° 39 de fecha 15 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se procedió a la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2187 de fecha 7 de agosto de 2019, determinó preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para la exportación de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Acta mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (58,77 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 2203 de fecha 16 de septiembre de 2019, se expidió respecto al daño y la causalidad concluyendo que, la rama de producción nacional de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que asimismo, concluyó recomendar que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio de la Nota NO-2019-83721706-APN-CNCE#MPYT de fecha 16 de septiembre de 2019, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la referida Acta.

Que la mencionada Comisión Nacional, respecto al daño importante, indicó que las importaciones del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos absolutos, entre puntas de los períodos anuales considerados, disminuyendo en el primer trimestre de 2019 un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) en relación a igual período del año anterior, no obstante lo cual mantuvieron su relevancia, dado que tuvieron una participación dentro del total importado del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %). Si se analizan los últimos DOCE (12) meses (abril/2018- marzo/2019) estas importaciones disminuyeron un DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) respecto de los DOCE (12) meses anteriores (abril/2017-marzo/2018).

Que la citada Comisión Nacional observó, que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante en todo el período, las importaciones investigadas redujeron levemente su participación en el mercado, pasando del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) en 2016 al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en 2018, ganando DOS (2) puntos porcentuales en los meses analizados de 2019, que la participación de las ventas nacionales se incrementó sucesivamente a lo largo de los años completos del período, culminando en 2018 con una cuota de mercado del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %), mientras que, en el primer trimestre de 2019, se observó la menor participación del período -VEINTITRÉS POR CIENTO (23%)- resultando casi CINCO (5) puntos porcentuales por debajo de la registrada para el mismo período del año anterior. En este contexto, las ventas de la firma APTAR ARGENTINA S.A. tuvieron una participación decreciente en el mercado tanto entre puntas de los años completos como del período analizado.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron en relación a la producción nacional entre puntas del período analizado, al pasar de CIENTO DOCE POR CIENTO (112 %) en 2016 a CIENTO QUINCE POR CIENTO (115 %) en enero-marzo de 2019 y que, si bien entre puntas de los años completos dicha relación disminuyó, en todo momento presentó porcentajes muy significativos.

Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional indicó que de las comparaciones de precios se evidenció que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales en prácticamente todos los casos, con subvaloraciones que oscilaron entre un DOCE POR CIENTO (12 %) y un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) (dependiendo de la comparación analizada, del período y de la hipótesis de precio del producto nacional considerado).

Que la mencionada Comisión Nacional indicó, que del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos aportadas por la peticionante se observó que en las correspondientes a los aparatos pulverizadores (bomba pulverizadora rosca 24/410 y bomba de engrimpe diámetro de 15 mm) la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en todo el período, evidenciando una tendencia creciente durante los años completos del período y reduciéndose de manera considerable en los meses analizados de 2019, mientras que, en el caso del producto representativo de los dispensadores, se observó que la rentabilidad resultó positiva en todo el período con tendencia creciente tanto entre de los años completos como del período analizado, con niveles superiores al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión para el sector, con excepción del 2018.

Que dicho organismo técnico continuó señalando que, de las cuentas específicas consolidadas de la empresa APTAR ARGENTINA S.A. se observó que la relación ventas/costo total fue creciente durante los años completos, pero siempre muy inferiores a la unidad, con una disminución hacia el final del período.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó, que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, tanto la producción nacional como la producción de la peticionante tuvieron un comportamiento oscilante a lo largo del período, sin perjuicio de lo cual se redujeron en los meses analizados de 2019, las ventas al mercado interno de la firma APTAR ARGENTINA S.A. se incrementaron en el primer año, para luego disminuir el resto del período, mientras que sus exportaciones se redujeron en 2017, como así también en enero-marzo de 2019. Las existencias se incrementaron a lo largo de todo el período, viéndose incrementada de manera considerable la relación existencias/ventas, finalizando el período con DOCE (12) meses de venta promedio. El grado de utilización de la capacidad instalada fue muy bajo, disminuyendo entre puntas del período en un contexto donde la peticionante estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional.

Que la citada Comisión Nacional indicó que de lo expuesto precedentemente se desprende que, las cantidades de aparatos pulverizadores y dispensadores importados del origen investigado, su comportamiento en términos absolutos entre puntas de los años completos, como así también en relación al consumo aparente y a la producción nacional hacia el final del período investigado, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y existencias), todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante que las importaciones de los orígenes no objeto de investigación tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos, para incrementarse en el período parcial de 2019, sin perjuicio de lo cual no alcanzaron el volumen registrado al inicio del período, resultando significativamente inferiores a las del origen investigado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente. Estas importaciones ganaron participación en el consumo aparente hacia el final del período a costa de las importaciones investigadas y la industria nacional en partes iguales, sin perjuicio de lo cual sus precios FOB fueron significativamente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Dicha Comisión considera, con la información obrante en esta etapa, que, si bien la presencia de esas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional.

Que, finalmente, el citado organismo señaló que otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. La peticionante realizó exportaciones en todo el período analizado, las que mostraron un comportamiento oscilante a lo largo del mismo, aunque con incrementos entre puntas de los años completos y una leve disminución en enero-marzo de 2019 respecto del mismo período del año anterior.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que en consecuencia, determina en esta etapa preliminar que la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 31/10/2019 N° 83300/19 v. 31/10/2019

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