Resolución 171/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 171/2020

RESOL-2020-171-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-03919659-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 y sus modificatorias y 533 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 647 de fecha 17 de octubre de 2013 y 244 de fecha 15 de abril de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 244 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución N° 533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.

Que en virtud de la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA VEINTIDÓS (U$S 13,22) por unidad a las planchas eléctricas secas y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE COMA CUARENTA Y UNO (U$S 15,41) por unidad a las planchas eléctricas a vapor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00, por el término de CINCO (5) años.

Que por el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES y las firmas AXEL S.A., GOLDMUND S.A. y METALÚRGICA CRIVEL S.C. solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró como prueba de valor normal los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y aportados por las firmas peticionantes.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que, con fecha 14 de febrero de 2020, la mencionada Subsecretaría elaboró el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de las medidas antidumping establecidas por medio de la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estimando que “…a partir del análisis de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del citado Informe, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUATROCIENTOS TRES POR CIENTO (403 %), y para las operaciones de exportación hacia terceros mercados, es decir, hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (862,66 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 2271 de fecha 27 de febrero de 2020, determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada, donde observó que “…de las comparaciones efectuadas (…) el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, con porcentajes de subvaloración de entre el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) y SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %)”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que “…de lo expuesto se entiende que, de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente oscilante, la participación de las importaciones objeto de medidas representaron una cuota máxima del DIEZ POR CIENTO (10 %) en 2017 y 2018, disminuyendo tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en 2019” y que “…la rama de producción nacional mantuvo una participación superior al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) en todo el período analizado, aunque registró una pérdida de OCHO (8) puntos porcentuales en 2018 y de TRES (3) puntos porcentuales entre puntas del período considerado a manos de las importaciones de orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que sucesivamente ganaron cuota de mercado, alcanzando en 2019 en un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) del consumo aparente”.

Que continuó observando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor (…) la rama de producción nacional disminuyó su producción, sus ventas, el grado de utilización de la capacidad instalada y el personal ocupado durante todo el período analizado, destacándose que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo) de los productos representativos se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable en todo el período, presentando una tendencia decreciente a lo largo del mismo llegando a ser incluso negativa en el caso de las planchas eléctricas a vapor”.

Que así, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de los indicadores de volumen durante el período analizado como así también por la tendencia decreciente de los niveles de rentabilidad a lo largo del mismo permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional consideró que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia (…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de planchas eléctricas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas aplicadas, habiéndose calculado un presunto margen de recurrencia de dumping de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (862,66 %), considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que la referida Comisión Nacional advirtió que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas que tuvieron una participación de entre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) de las importaciones totales y de entre el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del consumo aparente, con precios medios FOB inferiores a los FOB de exportación del producto chino hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de planchas eléctricas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, a mayor abundamiento, la aludida Comisión Nacional señaló que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones” y, con relación a ello, observó que “…las exportaciones de GOLDMUND S.A. tuvieron un comportamiento oscilante y que, si bien se incrementaron en el último año analizado, su coeficiente de exportación no superó el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) en todo el período”.

Que, asimismo el citado organismo agregó que “…en este marco, no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación de ‘Planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo´, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la medida para el origen antes mencionado hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura del presente examen y el mantenimiento de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen y para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen y que, sin perjuicio de ello, se podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 244 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 244/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.– Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6º, Sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución. La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.– La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 17/04/2020 N° 17274/20 v. 17/04/2020

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