Resolución 205/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 205/2020

RESOL-2020-205-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-09711858-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen llevado a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, manteniéndose vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, en virtud de la referida Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se mantuvieron vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA) y las firmas OLMO BIKES S.A., BICICLETAS FUTURA S.R.L., RODABER S.A., INDUSTRIAS KMG S.A. y ZELARAYAN JUAN CARLOS efectuaron una presentación en la cual solicitaron el inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, información proporcionada por la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA).

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.

Que, en ese contexto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 26 de marzo de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ‘Bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA’”.

Que del Informe mencionado no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), y para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de TRESCIENTOS CATORCE POR CIENTO (314%).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2279 de fecha 3 de abril de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de ‘bicicletas rodado 14’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “… se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de ‘bicicletas rodado 14’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante la Nota de fecha 3 de abril de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, con subvaloraciones de entre el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%)”, y que “…este comportamiento pudo observarse también al comparar la alternativa que considera las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA desde este origen”.

Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional expresó que “…de las comparaciones que contemplan las exportaciones de TAIPÉI CHINO a la REPÚBLICA DE CHILE se observan altas sobrevaloraciones en todo el período y en la mayoría de las alternativas consideradas”, señalando que “…dado que estas comparaciones podrían estar afectadas por las distintas características de los productos considerados, en caso de continuar con el procedimiento se profundizará al respecto”.

Que así la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…de lo expuesto se entiende que, de no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional, mientras que, en el caso de TAIPÉI CHINO, si bien de la información disponible surgen precios más altos que los nacionales, resulta necesario profundizar el análisis respecto de los productos objeto de comparación”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR expuso que “…en un contexto de consumo aparente en caída, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota creciente a lo largo de los años, alcanzando un valor máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) en 2019 e incrementándose también en relación a la producción nacional” y que “…por su parte, la producción nacional mantuvo una participación superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) en 2019, pero perdiendo participación durante todo el período a manos de las importaciones de los orígenes objeto de medidas”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que “…pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, (…) la rama de producción nacional disminuyó su producción, sus ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período, al igual que el personal ocupado”, y con relación a las estructuras de costos observó que “…las rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) si bien fueron positivas, en general, se ubicaron en niveles inferiores al nivel medio considerado razonable por la CNCE para el sector durante todo el período, algunas empresas registrando inclusive rentabilidades negativas, en especial al final del mismo”.

Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las subvaloraciones detectadas en caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la dificultad en la identificación de productos en el caso de TAIPÉI CHINO, y la evolución de las importaciones, como así también la fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen durante el período analizado como así también por la tendencia decreciente de los niveles de rentabilidad a lo largo del mismo permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a lo expuesto en los considerandos anteriores que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de bicicletas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de bicicletas”.

Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional destacó que “…se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas que tuvieron una participación de entre el TRES POR CIENTO (3%) y OCHO POR CIENTO (8%) de las importaciones totales y de entre el CERO COMA TRES POR CIENTO(0,3%) y el UNO POR CIENTO (1%) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en general, superiores a los precios FOB de exportación del producto chino hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, pero inferiores a los de TAIPÉI CHINO, por lo que, dada su baja participación, no puede atribuirse a dichas importaciones daño sobre la rama de producción nacional de bicicletas”.

Que respecto a las exportaciones, el citado organismo técnico observó que “…las peticionantes no han realizado exportaciones durante el período analizado y que las exportaciones nacionales presentaron relaciones con respecto a la producción inferiores al CERO COMA CERO TRES POR CIENTO (0,03%)”, manifestando que “…en este marco, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional expresó que “…atento a que las medidas vigentes fueron impuestas por la Resolución Nº 566 de fecha 20 de noviembre de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y considerando la evolución de las importaciones objeto de medidas registrada en el período objeto de solicitud (…) resultaría adecuado hacer lugar a la solicitud de las peticionantes de abrir la presente revisión tanto por expiración del plazo como por cambio de circunstancias”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el examen y tomar vista del mismo en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto por el primer párrafo del Artículo 16 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008. La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 11/05/2020 N° 19163/20 v. 11/05/2020

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