SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 243/2019
RESOL-2019-243-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2019
VISTO: El expediente EX-2019-40419834-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344 y Nº 22.421, los Decretos Nº 522 de fecha 11 de junio de 1997 y Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de enero de 2018, la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 477 del 31 de mayo de 2006, las Resoluciones del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 151 de fecha 22 de marzo de 2017, N° 711 del 06 de octubre de 2017 y N° 766 del 24 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344, la que tiene por objeto velar porque el comercio internacional en especímenes de especies de la fauna y flora silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia.
Que por Decreto Nº 522/97, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como Autoridad de Aplicación de la referida Ley a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, hoy SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que el Apéndice II de la Convención CITES comprende a aquellas especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.
Que la especie Guanaco (Lama guanicoe) se encuentra incorporado en el Apéndice II de la Convención CITES desde el 12 de agosto de 1978, lo que implica que su comercio a nivel internacional se encuentra regulado, a los fines de prevenir que la demanda de dichos productos incentive un manejo no sostenible de la especie.
Que la Convención CITES en el ítem 2 y 4 del Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II” establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente dichas especies.
Que la Ley N° 22.421, en su Artículo 2°, establece que las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
Que la referida ley, en su Artículo 8° dispone que, ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales, el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.
Que el artículo 22 de la mencionada norma establece que serán funciones de la autoridad nacional de aplicación, las de fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República, así como fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos por el artículo 5º.
Que su Decreto reglamentario N° 666/97, en el artículo 8º establece que la autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
Que en su artículo 9°, fija como pautas para el aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes la limitación a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones, para lo cual pueden fijarse cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.
Que el Capítulo III Sección III del Decreto Nº 666/97,establece que el tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, las cuales tendrán un carácter uniforme en toda la República conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, y que al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la Guía de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro de su período de validez, para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.
Que por Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 477/06, se aprueba el PLAN NACIONAL DE MANEJO DEL GUANACO, y en sus Artículos 2º y 3°, se prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de animales vivos, productos y subproductos que no cumplimenten los requisitos establecidos en su Anexo I, así como también establece que la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de la especie Lama guanicoe deberán proceder de la esquila de ejemplares vivos, realizada en unidades de manejo que cumplan con lo establecido en el PNMG.
Que dicho Anexo I prevé que en un escenario futuro y ante las distintas realidades regionales y provinciales, se podrán plantear otras alternativas de uso, las cuales deberán ser explicitadas con su fundamentación técnica y los mecanismos específicos de evaluación de sustentabilidad, considerados en el marco de la visión y los objetivos del plan.
Que a partir de la aprobación del mencionado plan algunas provincias han avanzado en la generación de Planes Provinciales de Manejo del Guanaco dentro de sus jurisdicciones, en el manejo de la especie, incluyendo modalidades no contempladas en el Plan Nacional de Manejo del Guanaco del año 2006.
Que la ESTRATEGIA NACIONAL SOBRE LA BIODIVERSIDAD Y PLAN DE ACCIÓN 2016-2020, aprobada por Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 151/17, define al uso sustentable de la biodiversidad como una herramienta para su conservación, por lo cual determina el objetivo de fomentar el desarrollo de planes de uso sustentable de la biodiversidad, impulsando alternativas de aprovechamiento sustentable de productos y subproductos con alto valor agregado a nivel predial, aplicando el enfoque por ecosistemas y basados en información científica, e incorporando a las comunidades en la elaboración y monitoreo de estos planes.
Que por Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 766/17 se creó en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la MESA INTERINSTITUCIONAL SOBRE MANEJO DEL GUANACO para la coordinación, monitoreo y evaluación del PROYECTO DE USO SUSTENTABLE DE GUANACOS SILVESTRES.
Que la MESA INTERINSTITUCIONAL SOBRE MANEJO DEL GUANACO está integrada por la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y POLÍTICAS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y PyMES del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, el CONCEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 766/17 exceptuó de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 477/06 la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción nacional de productos y subproductos obtenidos en el marco del PROYECTO DE USO SUSTENTABLE DE GUANACOS SILVESTRES correspondientes hasta un máximo de SEIS MIL (6.000) individuos, requiriéndose a la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y POLÍTICAS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, que previo a las intervenciones en campo, presente un PLAN OPERATIVO con información detallada de las actividades, responsables, metodologías, protocolos, indicadores y sistemas de trazabilidad a ser implementados en el marco del PROYECTO.
Que el PROYECTO DE USO SUSTENTABLE DE GUANACOS SILVESTRES permitió poner a prueba procedimientos y procesos de aprovechamiento integral y sostenible a escala comercial en materia de captura, esquila, faena y desarrollo de productos y subproductos. La información obtenida sirvió para analizar cadenas de valor y comercialización de la fibra, cuero, carne y sus subproductos; como así también, incrementó el conocimiento disponible sobre diferentes técnicas y tecnologías aplicables al aprovechamiento de la especie, optimizando costos de implementación y mejorando su efectividad, así como para diseñar medidas de monitoreo y para su manejo poblacional.
Que basándose en la información disponible y la provista por el PROYECTO DE USO SUSTENTABLE DE GUANACOS SILVESTRES surge el presente Plan Nacional para el Manejo Sostenible del Guanaco centrado en una gestión basada en la aplicación de principios científicos y técnicos, con objetivos de conservación de poblaciones y hábitats de la especie mediante su manejo adaptativo, con instrumentos de gestión; desarrollo de herramientas de trazabilidad; simplificación de las tareas de seguimiento, recopilación y análisis de datos y el establecimiento de mecanismos efectivos de coordinación y toma de decisiones entre las diferentes jurisdicciones involucradas.
Que el documento del Plan Nacional para el Manejo Sostenible del Guanaco, fue sometido a un proceso de consulta pública, abierta e irrestricta, desarrollado en la plataforma Argentina.gob.ar, entre el 5 y el 26 de abril de 2019, garantizando la disponibilidad de la información para la participación ciudadana; y que los comentarios vertidos en dicho proceso fueron considerados y respondidos adecuadamente, aportando en muchos casos contenidos que fueron incorporados a la versión final del Plan Nacional para el Manejo Sostenible del Guanaco.
Que el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, y su PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN, ambos en las condiciones de su ratificación.
Que ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias, el Decreto N° 958/18, lo dispuesto por la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Apruébase el PLAN NACIONAL PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DEL GUANACO (en adelante PNMSG), que como Anexo I (IF-2019-58568424-APN-SGAYDS#SGP) forma parte integrante de la presente Resolución, por el cual se establecen las modalidades y directrices de manejo a ser cumplimentadas por aquellos que realicen tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de animales vivos, productos y subproductos de la especie Lama guanicoe; o la exportación de sus productos y subproductos.
ARTICULO 2º. Queda prohibida:
a. la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos del guanaco que no cumplimenten los requisitos y obligaciones establecidas en el Anexo I (IF-2019-58568424-APN-SGAYDS#SGP) y en la presente Resolución;
b. la exportación de animales en pie de la especie Lama guanicoe;
c. la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de la especie Lama guanicoe provenientes de decomisos realizados por las distintas autoridades competentes.
ARTICULO 3º. La exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de la especie Lama guanicoe deberá proceder de alguna de las siguientes modalidades:
a. Esquila en silvestría mediante el método de arreo, encierre, esquila y liberación de los ejemplares intervenidos.
b. Manejo en silvestría mediante el método de arreo, encierre y cosecha de ejemplares (con o sin esquila).
c. Caza comercial.
d. Cría en cautiverio.
Estas modalidades de manejo deberán ser realizadas en unidades de manejo que cumplan con lo establecido en el PNMSG.
ARTICULO 4º Créase el Sistema de Administración, Control y Verificación de la Biodiversidad (en adelante SACVEBIO) con el objeto de informatizar y sistematizar las autorizaciones para el aprovechamiento de guanaco que requieran tránsito interprovincial, comercialización en jurisdicción federal o la exportación de productos y subproductos. Las jurisdicciones provinciales deberán implementar medidas conducentes para el cumplimiento de los aspectos locales del SACVEBIO, según las especificaciones del PNMSG.
El SACVEBIO constará de los siguientes componentes:
a. Las autorizaciones de aprovechamiento de guanaco bajo cualquiera de sus modalidades.
b. Los Certificados de Origen y Legítima Tenencia Electrónicos (en adelante COLTE), como documento que acredite la tenencia legal en todas las etapas de elaboración e industrialización de productos y subproductos.
c. Las Guías Únicas de Tránsito Electrónicas para el movimiento de cualquier producto y subproducto derivado del guanaco.
Facultase a la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES a reglamentar el funcionamiento del SACVEBIO de acuerdo a los lineamientos establecidos en el PNMSG.
ARTICULO 5º: Las jurisdicciones provinciales en cuyos territorios se produzca el aprovechamiento del guanaco bajo alguna de las modalidades enumeradas en el apartado 9 del Anexo I (IF-2019-58568424-APN-SGAYDS#SGP) y cuya producción y/o comercialización implique movimientos interjurisdiccionales y/o exportación de productos o subproductos del guanaco deberán:
a. Implementar medidas conducentes para el cumplimiento de los aspectos locales del SACVEBIO, según las especificaciones del PNMSG.
b. Aprobar las directrices del PNMSG para cada una de las modalidades de manejo que implemente en su territorio.
c. En el supuesto que se desarrollen modalidades de uso extractivo de poblaciones silvestres, además de los anteriores requisitos, deberán presentar ante la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para su aprobación:
d. I) El sistema de monitoreo poblacional de escala provincial, según los parámetros establecidos en el PNMSG y presentar los resultados obtenidos en los monitoreos con una periodicidad no mayor a cuatro años.
II) El modelo matemático de dinámica poblacional, con el cual se establecerá en la jurisdicción los cupos de extracción anuales a escala predial, según los parámetros que al efecto se establecen en el PNMSG Artículo 6º Las jurisdicciones que habiliten modalidades de uso extractivo de poblaciones silvestres deberán presentar en un plazo máximo de 18 meses a partir de la mencionada habilitación, el primer informe de situación poblacional, avalado por personal competente y responsable, que cumpla con los requisitos básicos, establecidos en el PNMSG. Cumplido el plazo de 18 meses sin haber acreditado ante la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE el primer informe de situación poblacional, se suspenderá el tránsito interjurisdiccional y la emisión de certificados CITES de exportación para productos y subproductos provenientes de modalidades de uso extractivo.
La no actualización en el plazo máximo establecido (4 años) de los datos poblacionales por parte de una jurisdicción, habilitará a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a fijar un cupo cero para la exportación de productos y subproductos derivados de la especie Lama guanicoe, provenientes de dicha jurisdicción.
ARTICULO 7º. En el caso de variaciones relevantes poblacionales que puedan poner en riesgo la supervivencia de la especie Lama guanicoe, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en ejercicio de sus facultades, podrá definir un cupo máximo de extracción anual, para una o varias jurisdicciones provinciales.
ARTICULO 8º. Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la MESA INTERJURISDICCIONAL DEL GUANACO (en adelante MIG) que estará compuesta por los organismos nacionales vinculados a la conservación y aprovechamiento sostenible de la especie y las jurisdicciones provinciales de su área de distribución. La misma será el ámbito de coordinación para las medidas comunes de conservación y uso sostenible la especie Lama guanicoe, mediante la adopción de recomendaciones para las autoridades que la integran.
Invitase a los siguientes organismos nacionales a designar representantes ante la MIG:
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, SECRETARIA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA E INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.
Invitase a las provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén, La Pampa, Buenos Aires, San Luis, Córdoba, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucumán, Salta y Jujuy a designar representantes ante la MIG.
Crease el COMITÉ ASESOR DE LA MESA INTERJURISDICCIONAL DEL GUANACO cuyos integrantes serán designados en carácter ad honorem por la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES y que estará compuesto por expertos de reconocida trayectoria en la conservación y el aprovechamiento sostenible del Guanaco, organizaciones de la sociedad civil y del sector productivo con el objeto de colaborar en el seguimiento del PNMSG mediante su evaluación periódica, y la formulación de recomendaciones.
ARTICULO 9º. Deróguese la Resolución Nº 477 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de fecha 31 de mayo de 2006.
ARTICULO 10º. La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
e. 04/07/2019 N° 47584/19 v. 04/07/2019