MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 31/2021
RESOL-2021-31-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-42404758-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias, 26.093 y 26.659, los Decretos Nros. 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 y sus modificaciones, 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998 y 109 de fecha 9 de febrero de 2007, las Resoluciones Nros. 419 de fecha 27 de agosto de 1998 y sus modificatorias y 6 de fecha 29 de diciembre de 1998, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 131 de fecha 31 de julio de 2003, 800 de fecha 30 de julio de 2004, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 y sus modificatorias, y 29 de fecha 22 de febrero de 2010, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 y sus modificaciones se creó el Registro de Empresas Petroleras, a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que por Decreto N° 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998 se instruyó la creación de la sección “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, formando parte del Registro de Empresas Petroleras previsto en el Artículo 3°, Inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998).
Que, a través de la Resolución N° 6 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se creó el Registro de Empresas Petroleras, debiendo las empresas que operen en la importación de combustibles líquidos, según las normas establecidas por el Decreto N° 1.305/98, estar inscriptas en el rubro “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por el Artículo 18 del Decreto N° 1.305/98.
Que, mediante el Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de 2007, se determinaron las actividades alcanzadas por la Ley N° 26.093, así como también su Autoridad de Aplicación.
Que, mediante la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, se amplió la categorización de las empresas que deben inscribirse en la sección “Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras” del referido Registro de Empresas Petroleras.
Que mediante la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se creó el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), en el cual están obligados a inscribirse todos los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la mencionada actividad.
Que mediante la Resolución N° 800 de fecha 30 de julio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se actualizó la regulación del registro mencionado en el considerando precedente.
Que mediante la Resolución N° 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se creó el Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se creó el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se dispuso aprobar las normas para la inscripción de las empresas de transporte de hidrocarburos por conductos y terminales marítimas en el Registro de Empresas Petroleras creado por el Decreto N° 5.906/67.
Que, posteriormente, mediante la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, se aprobaron las normas correspondientes al Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, que como Anexo I forman parte integrante de la referida disposición.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría.
Que como consecuencia del proceso de reorganización llevado a cabo se creó esta Secretaría y se estableció entre sus objetivos el ejercicio de las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 se creó la Coordinación de Seguimiento Económico y Registros de la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, y se le asignaron, entre otras, las funciones de reformular la administración de los registros vinculados a la exploración, producción, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles, gas licuado y productos derivados; mediante la actualización de la normativa, la simplificación de procesos y la incorporación de tecnologías con el objetivo de promover la transparencia, la eficiencia y la eficacia, así como también supervisar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de registros y la aplicación de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
Que, en ese marco, a los fines de simplificar y agilizar los procedimientos regulados por la normativa citada precedentemente, se ha analizado la pertinencia de unificar los trámites administrativos e incorporar como uso excluyente para las respectivas presentaciones la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), incorporando también el uso de domicilio electrónico.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Establécese que las presentaciones relacionadas con inscripciones y reinscripciones en los registros regulados por el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 131 de fecha 31 de julio de 2003, 800 de fecha 30 de julio de 2004, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 y sus modificatorias, y 29 de fecha 22 de febrero de 2010, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, deberán efectuarse ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.– Establécese que, una vez habilitada la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), las presentaciones referidas en el artículo precedente y todos los trámites relacionados con ellas deberán realizarse mediante la mencionada plataforma, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3°.– Facúltase a la Dirección Nacional de Economía y Regulación a otorgar los certificados de alta de los registros mencionados en el Artículo 1° de la presente medida, como así también disponer medidas de baja o suspensión preventiva a requerimiento de las áreas sustantivas de los citados registros o ante incumplimientos detectados a la normativa técnica vigente.
ARTÍCULO 4°.– La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.