Resolución 323/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 323/2020

RESOL-2020-323-APN-SE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-26631874-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 23.966 y 27.430, el Decreto N° 501 de fecha 31 de mayo de 2018, la Resolución Nº 885 de fecha 15 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución General Nº 4.311 de fecha 21 de septiembre de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica entonces actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica entonces actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se creó el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)” en el que debían inscribirse quienes produjeran, utilizaran, importaran, exportaran, distribuyeran, almacenaran, transportaran o intervinieran en cualquier etapa de la cadena de comercialización de productos con destino exento por el uso.

Que, mediante la Resolución Nº 885 de fecha 15 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se establecieron los requisitos que debían ser cumplidos por quienes solicitaran su inscripción en el citado registro a los fines de gozar del beneficio de exención previsto en la Ley N° 23.966.

Que mediante la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, realizando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono con el propósito de internalizar los costos ambientales asociados al consumo de ciertos productos.

Que, conforme a las modificaciones efectuadas a la Ley N° 23.966 por los Artículos 134 y 139 de la Ley N° 27.430, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 501 de fecha 31 de mayo de 2018, precisando el alcance de las exenciones comprendidas en el Inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966 y de las previsiones relativas al impuesto al dióxido de carbono.

Que, consecuentemente, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica entonces actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la Resolución General Nº 4.311 de fecha 21 de septiembre de 2018, sustituyó la citada Resolución General Nº 1.104/01, creando el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL” (el Régimen), según las previsiones contenidas en el Inciso c) del Artículo 7º, el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 9º y el Inciso c) del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 13, todos del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, adecuando así las disposiciones inherentes a la materia.

Que corresponde a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su calidad de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética, establecer los requisitos para la inscripción o reinscripción en el Régimen en lo que a su competencia se refiere y en concordancia con la Resolución General Nº 4.311/18 de la AFIP, y dejar sin efecto la Resolución Nº 885/05 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 12, 19 y 24 del Anexo del Decreto N° 501/18 y por el Apartado X del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Establécese que quienes soliciten su inscripción o reinscripción en cualquiera de las Secciones del “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL” (el Régimen), creado por la Resolución General Nº 4.311 de fecha 21 de septiembre de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica entonces actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 2º de la mencionada norma, deberán realizar una presentación ante la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en los términos que se establece en la presente resolución, debiendo presentar previamente el Formulario 340/B ante la AFIP. Dicho formulario en fotocopia, con sello de recepción por parte de este último organismo, deberá ser adjuntado a la documentación que en adelante se requiere.

ARTÍCULO 2º.– El solicitante deberá cumplimentar el Formulario de Declaración Jurada que como Anexo I (IF-2020-33496602-APN-DNRC#MHA) forma parte integrante de la presente resolución, declarando la Sección o las Secciones en las que solicita la inscripción o reinscripción en el Régimen.

Asimismo, deberá presentar con carácter de declaración jurada la documentación e información con las formalidades previstas en los Anexos II (IF-2020-33495637-APN-DNRC#MHA) y III (IF-2020-33497424-APN-DNRC#MHA) que forman parte integrante de la presente resolución, para la Sección en la que solicite la inscripción o reinscripción en el Régimen. En caso de que la solicitud comprenda diversas Secciones, deberá cumplimentar con las exigencias previstas para cada una de ellas. Cada Sección tiene asignada planillas con requerimientos de información técnica que se encuentran publicadas en el sitio web: https://www.se.gob.ar/prodexentos/login.php, inserto en la página web de esta Secretaría.

Los solicitantes podrán requerir, en función de la actividad que desarrollan, la inscripción o reinscripción en el Régimen en una o más Secciones y Subsecciones que se indican a continuación:

1. Empresa productora y/o elaboradora de:

1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás.

1.2. Nafta virgen.

1.3. Gasolina natural.

1.4. Gasolina de pirólisis.

1.5. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás mediante procesos de recuperación a partir de residuos y/o efluentes propios o de terceros.

1.6. Coque de petróleo.

1.7. Carbón mineral.

2. Empresa elaboradora de thinners y/o diluyentes:

2.1. Elaboradoras de thinners.

2.2. Elaboradoras de diluyentes.

3. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en formulaciones para:

3.1. Producción de pinturas.

3.2. Producción de agroquímicos.

3.3. Producción de resinas.

3.4. Producción de insecticidas.

3.5. Producción de lubricantes y aditivos.

3.6. Extracción de aceites vegetales.

4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:

4.1. Elaboración de adhesivos.

4.2. Elaboración de tintas gráficas.

4.3. Manufacturas de caucho.

4.4. Elaboración de ceras y parafinas.

4.5. Procesos de extracción (excepto aceites vegetales).

4.6. Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C., desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).

4.7. Procesos de absorción.

4.8. Proceso de destilación extractiva o azeotrópica.

4.9. Elaboración de fluidos para la extracción de gas y petróleo (fluidos para perforación, para estimulación hidráulica y fractura).

5. Empresa que utiliza solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados en los procesos químicos, petroquímicos o industriales que se detallan:

5.1. Alquilación (catalítica o ácida).

5.2. Hidrogenación (catalítica).

5.3. Deshidrogenación (catalítica).

5.4. Hidrodesalquilación (catalítica).

5.5. Oxidación (catalítica).

5.6. Nitración.

5.7. Sulfonación.

5.8. Halogenación.

5.9. Craqueo (térmico con vapor).

5.10. Polimerización.

5.11. Síntesis química.

5.12. Reforma catalítica petroquímica.

6. Empresa usuaria de thinners y/o diluyentes como insumos:

6.1. Empresa usuaria de thinners como insumos para la aplicación de lacas.

6.2. Empresa usuaria de diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.

7. Empresa importadora.

7.1. De thinners y/o diluyentes.

7.2. De los productos mencionados en la Sección/Subsección 1.1 a 1.5: solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, nafta virgen, gasolina natural o de pirólisis.

7.3. De coque de petróleo y/o carbón mineral.

8. Empresa exportadora.

9. Empresa distribuidora.

9.1. Empresa comercializadora mayorista con plantas e instalaciones para almacenaje.

9.2. Empresa distribuidora sin instalaciones.

9.3. Empresa distribuidora e importadora de productos para reventa.

10. Empresa de almacenaje.

11. Empresa prestadora de servicios de:

11.1. Servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos y/o efluentes.

11.2. Servicios de disposición final y/o destrucción de residuos y/o efluentes que contengan productos gravados.

12. Empresa que utiliza coque de petróleo y/o carbón mineral en los procesos químicos, petroquímicos o industriales que se detallan:

12.1. Destilación en seco para la producción de coque siderúrgico.

12.2. Afinación química de acero en horno eléctrico.

12.3. Calcinación en atmósfera controlada de oxígeno.

12.4. Agente reductor de hierro en alto horno.

ARTÍCULO 3º.– La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización no dará curso favorable a ninguna presentación hasta tanto el solicitante no aporte la documentación e información requeridas a través de las citadas planillas técnicas, y los citados Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución. El área correspondiente de la citada Dirección Nacional recibirá la documentación pertinente, requerirá aquella que considere complementaria y tramitará a través de un expediente la solicitud respectiva en lo que a su competencia se refiere.

ARTÍCULO 4º.– El período a informar en las citadas planillas técnicas es el comprendido entre el 1° de julio del año anterior al de la presentación y el 30 de junio del año de la presentación, debiendo el solicitante cargar toda la información técnica, comercial y administrativa que requiere el sistema en el sitio web: https://www.se.gob.ar/prodexentos/login.php inserto en la página web de esta Secretaría. El solicitante deberá completar los datos indicando las Secciones/Subsecciones en las que pretende inscribirse así como todo el requerimiento específico de la actividad que desarrolla y declara.

ARTÍCULO 5º.– La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización podrá eximir, a solicitud del interesado, de la presentación de determinada documentación prevista en el Anexo II en tanto considere suficiente la información que obra en otros registros de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS.

ARTÍCULO 6º.– La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización podrá requerir al solicitante las adecuaciones a la presentación o cualquier otra documentación o información complementaria que considere necesaria para evaluar la solicitud. La misma deberá ser presentada en un plazo de CINCO (5) días hábiles de notificado el requerimiento o en el plazo que se le acuerde atendiendo a la complejidad que pueda demandar la preparación de la misma. Las modificaciones o cambios que el solicitante efectúe respecto de datos ya presentados con carácter de declaración jurada deberán encontrarse debidamente fundados.

Asimismo, es obligación del solicitante informar a la citada Dirección Nacional cualquier modificación a los elementos aportados, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida dicha modificación, mediante presentación de nuevos formularios de declaración jurada y/o elementos pertinentes.

En caso de no cumplirse con la presentación en el plazo indicado o no fundar las modificaciones de datos con carácter de declaración jurada, la citada Dirección Nacional podrá proceder al archivo de las actuaciones.

La presentación se considerará cerrada y completada cuando el sistema genere un código de barras numerado. No serán admitidas las planillas técnicas que tengan una marca de agua con la leyenda “BORRADOR”.

ARTÍCULO 7º.– La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, con la documentación e información presentadas, evaluará la solicitud de registro y emitirá el informe técnico establecido en el Artículo 7º de la Resolución General Nº 4.311/18 de la AFIP, remitiéndolo a dicho Organismo, a los efectos de resolver la solicitud de inscripción o reinscripción en el Régimen. El citado informe reseñará la aptitud técnica para el desarrollo de la actividad, la capacidad instalada, los productos utilizados como materia prima o insumos, los volúmenes de productos con destino exento o sujetos a reintegro y toda otra información técnica que sea necesaria para evaluar la solicitud y así poder encuadrar la inscripción o reinscripción en la Sección/Subsecciones que corresponda.

ARTÍCULO 8º.– La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización podrá disponer la realización de verificaciones en el domicilio donde el solicitante desarrolle sus actividades a fin de evaluar in situ los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales, a efectos de constatar la capacidad instalada, productos utilizados como materia prima o insumos, volúmenes y cualquier otro dato que considere necesario como complementario o integrante de la documentación e información presentada. En los casos de presentarse nuevos operadores del mercado, dichas verificaciones deberán concretarse previo a la emisión del informe técnico establecido en el Artículo 7º de la presente resolución. Cuando por razones justificadas deba aplazarse, dicha verificación podrá realizarse con posterioridad.

ARTÍCULO 9°.- Si de la documentación presentada por el solicitante, la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización considerara fundadamente no hacer lugar a la presentación efectuada, así lo informará a la AFIP, con expresa constancia del carácter desfavorable que contiene el informe técnico respectivo.

ARTÍCULO 10.- Las personas humanas o jurídicas inscriptas como operadores en el Régimen, así como las personas humanas o jurídicas que en adelante soliciten la inscripción o reinscripción, deberán previamente cumplimentar los requisitos y exigencias previstas en la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, o en su caso de las Resoluciones Nros. 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 y 785 de fecha 16 de junio de 2005, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a fin de completar la presentación que efectúen a los efectos de la obtención del informe técnico correspondiente.

ARTÍCULO 11.– Si con motivo de verificaciones posteriores o cruce de información entre los diferentes solicitantes, y luego de la publicación en la página web de la AFIP, se comprobaren irregularidades respecto de los domicilios declarados o del contenido de la documentación o información presentada y la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización considerara fundadamente emitir otro informe técnico, así lo comunicará a la AFIP, con expresa constancia del carácter desfavorable que contenga el mismo, a fin de que la Autoridad de Aplicación proceda conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.311/18 de la AFIP.

ARTÍCULO 12.– A efectos del cumplimiento de la presente resolución, las solicitudes de inscripción o reinscripción, con la documentación e información requeridas en la presente medida, deberán ser presentadas ante la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización en el período comprendido entre el 1° de julio y el último día hábil de agosto de cada año. Las mismas deberán contener en forma completa la documentación e información administrativa, técnica y contable que por el presente acto se requiere, a fin de emitir el informe técnico respectivo, y remitirlo a la AFIP dentro de los plazos previstos en la Resolución General Nº 4.311/18 de la AFIP.

ARTÍCULO 13.- Las empresas productoras de solventes alifáticos, aromáticos y/o aguarrás, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, coque de petróleo, carbón mineral, las que obtienen productos gravados por proceso de reciclado y/o recuperación y las empresas distribuidoras y comercializadoras (Secciones 1 y 9) que soliciten su inscripción o reinscripción, deberán presentar la documentación e información requeridas en la presente resolución, en el período comprendido entre el 1° y el 31 de julio de cada año.

ARTÍCULO 14.– Todas las presentaciones, sin excepción, serán analizadas priorizando la fecha de ingreso que surja del inicio del expediente electrónico caratulado por la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Para los operadores que efectuaron su presentación conforme el plazo previsto en el artículo precedente, la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización considerará admisible la documentación presentada junto con los requerimientos adicionales solicitados, dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de presentación. Vencido dicho plazo, en caso de no estar la información conformada a satisfacción de la citada Dirección Nacional, previa notificación, las actuaciones quedarán diferidas para su posterior resolución.

ARTÍCULO 15.- Las solicitudes de las personas humanas o jurídicas que se presenten con posterioridad al último día hábil de agosto serán analizadas y remitidas con el informe técnico correspondiente, dentro del primer trimestre del año para el cual se requiere la inscripción o reinscripción.

ARTÍCULO 16.– Cuando se produzca el cese de la actividad o de las actividades por las cuales el solicitante se encuentre inscripto en el Régimen, éste deberá comunicar, dentro de los QUINCE (15) días contados a partir de acaecida tal circunstancia, la situación de la empresa, los volúmenes de solventes y/o aguarrases comprados, consumidos o vendidos a fin de que la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, en caso de corresponder, proceda a evaluar tal situación y comunicar a la Autoridad de Aplicación respecto de este análisis.

ARTÍCULO 17.- Las presentaciones a que se refiere la presente resolución deberán dirigirse a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización y presentarse en la Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión Documental sita en Balcarce 186, Planta Baja – Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1064), debiendo entregarse UN (1) juego de la documentación con todas las hojas firmadas por el solicitante, apoderado o representante legal.

ARTÍCULO 18.– Las planillas a completar por los solicitantes cualquiera sea la Sección o Subsección en la que pretendan inscribirse se encuentran cargadas en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en el siguiente sitio: https://www.se.gob.ar/prodexentos/login.php.

ARTÍCULO 19.– Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución Nº 885 de fecha 15 de julio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS deberá entenderse referida a la presente resolución, para lo cual cuando corresponda deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

ARTÍCULO 20.– Déjase sin efecto la Resolución Nº 885/05 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 21.- Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Enzo Lanziani

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

e. 19/08/2020 N° 32979/20 v. 19/08/2020

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