SECRETARÍA GENERAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 410/2019
RESOL-2019-410-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2019
VISTO: El expediente EX-2018-56338742-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.351, Nº 23.968, Nº 24.375, Nº 24.922, Nº 27.182, Nº 27.246 y Nº 27.037, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, el Decreto reglamentario Nº 402 del 9 de junio de 2017, el Decreto N° 958 del 26 de octubre de 2018 y el Decreto reglamentario N° 1347 de fecha 16 de diciembre de 1997, la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 226 de fecha 28 de abril de 2010 y la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente Nº 387 de fecha 14 de noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional consagra que las autoridades deberán proveer a la utilización racional de los recursos naturales y a la preservación de la diversidad biológica.
Que la República Argentina es Parte desde el 20 de febrero de 1995 del CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, aprobado mediante la Ley Nº 24.375 y ratificado el 22 de noviembre de 1994, que tiene por objetivos el de la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Que la Republica Argentina es Parte desde el 15 de agosto de 2016 del TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA, aprobado mediante la Ley Nº 27.182 y ratificado el 13 de mayo de 2016, el que tiene por objetivos la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.
Que la República Argentina es Parte desde el 9 de marzo de 2017 del PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, en adelante el PROTOCOLO DE NAGOYA, aprobado mediante la Ley 27.246 y ratificado el 9 de diciembre de 2016, que tiene por objetivo el de la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Que el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA establece que cada Parte procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas y, además, que dicho acceso se concederá en condiciones mutuamente acordadas y estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte que proporciona los recursos.
Que el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que los países adoptarán medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar que el acceso a los recursos genéticos para su utilización y la participación en los beneficios, estén sujetos al consentimiento fundamentado previo y al establecimiento de condiciones mutuamente acordadas.
Que, asimismo, el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que, de conformidad con las leyes nacionales, los países adoptarán medidas, según proceda, en miras a asegurar que se accedan a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que están en posesión de pueblos indígenas con el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de dichos pueblos indígenas, según proceda, y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas.
Que el acceso a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos que están en posesión de pueblos indígenas requiere legislación específica que excede el marco de la presente Resolución.
Que corresponde a las provincias conferir la Autorización de Acceso como prueba de la decisión de haber otorgado el consentimiento fundamentado previo y establecido condiciones mutuamente acordadas para el acceso a los recursos genéticos emplazados en sus respectivas jurisdicciones.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes Nº 22.351 y Nº 27.037 y su Decreto reglamentario Nº 402/17, los Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales se disponen previa cesión a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva, resultando la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, la autoridad competente para otorgar la Autorización de Acceso a los recursos genéticos en su jurisdicción.
Que corresponde a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE otorgar el Certificado de Cumplimiento y darlo a conocer en el CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, requiriéndose, en consecuencia, que las jurisdicciones otorguen y comuniquen el acceso a la Autoridad de Aplicación.
Que la Ley Nº 23.968 sobre espacios marítimos fija las líneas de base de la República Argentina a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos.
Que la Ley Nº 24.922 establece que son del dominio de las provincias con litoral marítimo, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, y que son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas.
Que, a sus efectos, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 387/18 del COFEMA, las provincias deberán informar a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE el organismo provincial con competencia específica para otorgar el acceso a los recursos genéticos.
Que existe diversa normativa a nivel provincial que contempla regulaciones en materia de colecta de material, permisos de investigación y acceso a los recursos genéticos, con distinto grado de desarrollo, que se ha ido dictado con anterioridad a la ratificación del PROTOCOLO DE NAGOYA y que en la actualidad deberá adecuarse a sus disposiciones.
Que, corresponde a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE establecer las pautas mínimas y uniformes en todo el territorio nacional, para todo lo concerniente al otorgamiento del consentimiento fundamentado previo y el establecimiento de condiciones mutuamente acordadas, a los efectos del otorgamiento del Certificado de Cumplimiento del PROTOCOLO DE NAGOYA, así como los procedimientos para el otorgamiento del mismo.
Que el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que, al elaborar y aplicar la normativa sobre acceso a los recursos genéticos y distribución de beneficios, se deberán crear condiciones para promover y alentar la investigación que contribuya a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, incluyendo medidas simplificadas de acceso para fines de investigación de índole no comercial, abordando el cambio de intención para dicha investigación.
Que, a su vez, el PROTOCOLO DE NAGOYA establece que se deberán adoptar medidas legislativas, administrativas o de política, para apoyar el cumplimiento, monitorear y aumentar la transparencia acerca de la utilización de los recursos genéticos, mediante la designación de puntos de verificación que serán los encargados de recibir información pertinente relacionada con el consentimiento fundamentado previo, con la fuente del recurso genético, con el establecimiento de condiciones mutuamente acordadas y/o con la utilización de recursos genéticos, según corresponda.
Que, ante la aprobación de la presente, cabe dejar sin efecto la Resolución Nº 226 de fecha 28 de abril de 2010 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que, por Decreto N° 1347/97, se designó como Autoridad de Aplicación del CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA y, por lo tanto, de su PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA a la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que, conforme al Decreto N° 958/18, son objetivos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE con dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entender en todo lo inherente a la política ambiental y su desarrollo sustentable y la utilización racional de los recursos naturales.
Que, conforme a la mencionada norma, compete a la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES propiciar el conocimiento, conservación y uso sustentable de la biodiversidad, el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización; como así también actuar en la aplicación de los convenios internacionales.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado intervención en base a su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 958/18 y lo dispuesto por el Protocolo de Nagoya y el artículo 1° del Decreto Nº 1347/97.
Por ello,
El SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. – El acceso a los recursos genéticos para su utilización estará sujeto al consentimiento fundamentado previo y al establecimiento de condiciones mutuamente acordadas, conforme lo dispuesto en el PROTOCOLO DE NAGOYA, y de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución, el que será acreditado mediante el Certificado de Cumplimiento emitido por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2º. – Será Autoridad de Aplicación de la presente Resolución la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 3º. – A los efectos de la aplicación de la presente se entenderá por:
Autoridad Competente: es el organismo que la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Autorización de Acceso: es el acto administrativo que dicta la Autoridad Competente como prueba de que se ha otorgado el consentimiento fundamentado previo y de que, en los casos con fines comerciales, se han establecido condiciones mutuamente acordadas, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, y de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
Biotecnología: se entiende como tal, a toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
Certificado de Cumplimiento: es la constancia expedida por la Autoridad de Aplicación como prueba de que se ha accedido al recurso genético de conformidad con lo establecido en la presente y sus normas complementarias, y se dará a conocer en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso a Recursos Genéticos y Participación de los Beneficios del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Certificado de Cumplimiento Reconocido Internacionalmente: es el certificado emitido a nivel internacional por el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso a Recursos Genéticos y Participación de los Beneficio del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Condiciones mutuamente acordadas: contrato entre la autoridad competente y el solicitante donde se establecen las condiciones de acceso a los recursos genéticos para su utilización con fines comerciales, y la participación justa y equitativa en los beneficios entre todas las partes.
Consentimiento fundamentado previo: manifestación expresa de la voluntad de la autoridad competente, previo suministro de toda la información exigida, que se materializa en la Autorización de Acceso.
Especies domesticadas o cultivadas: se considera así a toda especie en cuyo proceso de evolución hayan influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
Fines comerciales: son aquellos fines dirigidos a la obtención de un desarrollo o producto para su comercialización o venta. Asimismo, aquellos fines dirigidos a la obtención de una patente o de un producto al cual se le apliquen restricciones en su acceso mediante derechos de propiedad intelectual o industrial.
Investigación no comercial: son aquellas actividades cuyos resultados no conlleven la protección de un proceso o un producto mediante derechos de propiedad intelectual, o la comercialización de un producto o de un proceso.
Material Genético: se entiende como tal, a todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Quedan incluidos los compuestos bioquímicos que existen naturalmente y son producidos por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, aunque no contengan unidades funcionales de la herencia.
Punto de verificación: es el Organismo o Institución encargada de recibir toda información pertinente relacionada con el Certificado de Cumplimiento reconocido internacionalmente, con el consentimiento fundamentado previo, con la fuente del recurso genético, con el establecimiento de condiciones mutuamente acordadas y/o con la utilización de recursos genéticos.
Recursos Biológicos: se comprende dentro de esta caracterización a los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Recursos Genéticos: se entiende así a todo material genético de valor real o potencial.
Utilización de recursos genéticos: se considera como tal, a la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o composición bioquímica de los recursos genéticos, incluyendo mediante la aplicación de biotecnología, ya sea con fines de investigación de índole no comercial, o bien con fines comerciales.
ARTÍCULO 4º. – La Autorización de Acceso será emitida por la Autoridad Competente en el ámbito de su jurisdicción.
Una vez presentada la Autorización de Acceso ante la Autoridad de Aplicación, ésta emitirá el Certificado de Cumplimiento y lo dará a conocer en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso a Recursos Genéticos y Participación de los Beneficios del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
ARTÍCULO 5º. – La Autoridad de Aplicación será competente para emitir la Autorización de Acceso a los recursos genéticos existentes en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 6º.– Queda excluido del presente régimen la utilización de:
a) Los recursos genéticos humanos.
b) Los recursos genéticos de especies domesticadas o cultivadas.
c) El uso de recursos biológicos que no implique la utilización de sus componentes genéticos y/o bioquímicos. No obstante, déjese establecido que, si los recursos biológicos son objeto de utilización de su composición genética y/o bioquímica, el usuario estará obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Resolución y del Protocolo de Nagoya.
d) Los recursos fitogenéticos que sean utilizados para la alimentación y la agricultura, y que estén contenidos en el Anexo I del Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.
ARTÍCULO 7º.– La Autorización de Acceso para la utilización de recursos genéticos con fines comerciales, deberá tramitarse con carácter previo al acceso, cumpliendo las pautas mínimas uniformes que se disponen en el ANEXO I (IF-2019-94658669-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la presente Resolución, las que se disponen a efectos de garantizar que el acceso a los recursos genéticos se realice en el marco de lo dispuesto por el PROTOCOLO DE NAGOYA, debiéndose acreditar ante la Autoridad de Aplicación a efectos de obtener el correspondiente Certificado de Cumplimiento.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación sea competente para emitir la Autorización de Acceso para la utilización de recursos genéticos con fines comerciales, la misma deberá tramitarse con carácter previo al acceso, conforme el formulario establecido en el ANEXO II (IF-2019-94662568-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8º.- La Autorización de Acceso para la utilización de recursos genéticos con fines de investigación no comercial, incluyendo los casos de vigilancia eco-epidemiológica que involucren especies silvestres y/o las situaciones de emergencia presentes o inminentes que creen amenazas o daños para la salud humana, animal o vegetal, deberá tramitarse con carácter previo al acceso mediante procedimiento simplificado según las pautas mínimas uniformes establecidas en el ANEXO III (IF-2019-94663223-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la presente Resolución.
En los casos del primer párrafo en que la Autoridad de Aplicación sea competente para emitir la Autorización de Acceso deberá tramitarse con carácter previo al acceso mediante el formulario establecido en el ANEXO IV (IF- 2019-94667112-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la presente Resolución.
Si surge una posible utilización de los recursos genéticos accedidos o de la información resultante con fines comerciales, el solicitante deberá volver a presentarse y cumplimentar el procedimiento fijado en el artículo anterior y solicitar una nueva autorización.
En el caso de que el solicitante sea un investigador y/o instituto de investigación extranjero, podrá condicionarse el acceso a los recursos genéticos a la colaboración o participación de una institución de investigación nacional y/o provincial.
ARTÍCULO 9º.- Apruébese el formulario para solicitar el Certificado de Cumplimiento establecido en el ANEXO V (IF-2019-94670414-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la presente Resolución.
La Autoridad de Aplicación dará a conocer el Certificado de Cumplimiento en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso a Recursos Genéticos y Participación de los Beneficios para la emisión del Certificado de Cumplimiento Reconocido Internacionalmente.
ARTÍCULO 10º.– La autoridad de aplicación podrá otorgar la Autorización de Acceso a los recursos genéticos para su utilización en los casos en los que los recursos genéticos hayan sido colectados y depositados en colecciones ex situ con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio sobre la Diversidad Biológica y no pueda acreditarse su origen.
La Autorización de Acceso deberá solicitarse conforme el formulario establecido en el ANEXO II o IV (IF-2019- 94662568-APN-SGAYDS#SGP e IF-2019-94667112-APN-SGAYDS#SGP), debiéndose además adjuntar documentación respaldatoria que acredite los extremos invocados.
ARTÍCULO 11º.– Las personas humanas o jurídicas, que a la entrada en vigencia de la presente resolución hayan realizado o se encuentren realizando utilización de recursos genéticos con fines comerciales o con fines de investigación no comercial sin contar con la Autorización de Acceso correspondiente, deberán solicitar el acceso a los recursos genéticos conforme las pautas mínimas uniformes y los formularios establecidos en los ANEXOS de la presente resolución.
ARTÍCULO 12º. – Desígnese a la Autoridad de Aplicación como punto de verificación para recibir información pertinente relacionada con las autorizaciones de acceso, el consentimiento fundamentado previo, con la fuente del recurso genético, con el establecimiento de condiciones mutuamente acordadas y/o con la utilización de recursos genéticos, según corresponda.
ARTÍCULO 13º.– Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, la Mesa Nacional de Monitoreo de Recursos Genéticos, presidida por el SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, invitándose a integrar la misma a UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales que a continuación se detallan:
a. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
b. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
c. SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA,
d. INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
e. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
f. CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS,
g. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
h. INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
i. CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE,
j. SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
La Mesa Nacional de Monitoreo de Recursos Genéticos será un ámbito de coordinación y articulación interinstitucional para apoyar el cumplimiento y aumentar la transparencia acerca de la utilización de los recursos genéticos.
El Presidente de la Mesa Nacional de Monitoreo de Recursos Genéticos podrá disponer la invitación a incorporarse, en forma permanente o transitoria, a entidades oficiales y privadas no incluidas en el listado que antecede.
Todos los miembros y funcionarios de la Mesa Nacional de Monitoreo de Recursos Genéticos desempeñarán sus cargos con carácter ad honorem.
ARTÍCULO 14º.- Toda exportación de recursos genéticos que sean utilizados en los términos previstos por el Protocolo de Nagoya, requerirá la intervención de la Autoridad de Aplicación, conforme el formulario establecido en el Anexo VI (IF-2019-67554796-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 15º.– Toda importación de recursos genéticos provenientes de otros países para ser utilizados en los términos previstos por el Protocolo de Nagoya, requerirá la autorización de la Autoridad de Aplicación, conforme el formulario establecido en el Anexo VII (IF-2019-67554720-APN-SGAYDS#SGP) que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 16°. – Deróguese la Resolución Nº 226 de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de fecha 28 de abril de 2010.
ARTÍCULO 17°. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 18°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Alejandro Berman
e. 24/10/2019 N° 81363/19 v. 24/10/2019