Resolución 559/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 559/2020

RESOL-2020-559-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2019-01889964-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 1.106 de fecha 24 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 45 de fecha 24 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa ELETTRA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00.

Que mediante la Resolución N° 45 de fecha 24 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por la Resolución N° 1.106 de fecha 24 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso aplicar a las importaciones del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %).

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional por Memorándum N° ME-2020-08428314- APN-SSPYGC#MDP de fecha 6 de febrero de 2020 y de conformidad con Memorándum N° ME-2020-10756340-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 17 de febrero de 2020.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 4 de septiembre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, indicando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Máquinas y Aparatos de soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR…”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 4 de septiembre de 2020, remitió el Informe Técnico de Determinación Final del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, con fecha 4 de septiembre de 2020, la firma CHINA CHAMBER OF COMMERCE OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND ELECTRONICS PRODUCTS presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que seguidamente la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, elaboró un Informe Complementario al Informe de Determinación Definitiva – Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD., determinando que “…se ha procedido al análisis del compromiso de precios en el marco del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay) remitiéndose al análisis efectuado en el apartado V del presente informe, señalándose que siguiendo las instrucciones impartidas por la Superioridad surge que se cumple con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe Complementario al Informe de Determinación Definitiva – Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios presentado por CHINA CHAMBER OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND ELECTRONICS PRODUCTS a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad por medio el Acta de Directorio Nº 2307 de fecha 6 de octubre de 2020, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar’ sufre daño importante”.

Que la citada Comisión Nacional por medio de dicha Acta de Directorio determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional continuó señalando que “…desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación”.

Que, seguidamente, el citado organismo recomendó “… la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem, del CERO POR CIENTO (0 %) para las ‘Máquinas y aparatos para soldar metal, exclusivamente a las correspondientes a la tecnología de arco sumergido (SAW)’”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “… la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem, del CERO POR CIENTO (0 %) para las ‘Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, exclusivamente trifásicas y de tipo inverter, con una corriente de intensidad igual o mayor a 500A (Amperios) y con un factor de servicio mínimo de SESENTA POR CIENTO (60 %) a 500A (Amperios)’”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem, del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) para el resto de las ‘máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar’”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR aclaró que “…los productos que, por sus características técnicas, no se encuentran incluidos en el compromiso de precios ofrecido por SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD., en caso que fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, con fecha 7 de octubre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2307, en la cual manifestó que “Con respecto al daño a la rama de producción nacional (…) las importaciones de máquinas para soldar originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos de absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los años completos analizados”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en términos absolutos pasaron de 220,6 mil unidades en 2016 a casi 400 mil unidades en 2018”, y que “…en el primer trimestre de 2019 dichas importaciones muestran una caída del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) en relación a igual período del año anterior, sin perjuicio de lo cual, si se analizan los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos, la disminución de las importaciones fue del TREINTA POR CIENTO (30 %)”.

Que el citado organismo técnico sostuvo que “…en este marco, se advierte que estas importaciones fueron muy relevantes en tanto representaron siempre más del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del total importado”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto donde el consumo aparente aumentó en los años completos del período investigado, las importaciones investigadas se incrementaron CUATRO (4) puntos porcentuales entre puntas de los años completos del período, alcanzando el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del mercado en 2018 (máximo del período), reduciendo su participación en los meses analizados de 2019 al mismo nivel que en el primer año del período -NOVENTA POR CIENTO (90 %)-”.

Que, por su parte, la industria nacional, que inició el período con una participación del NUEVE POR CIENTO (9 %) del consumo aparente, perdió cuota a lo largo de los años completos hasta llegar a un mínimo del TRES POR CIENTO (3 %) en 2018, para luego recuperarla, parcialmente, en el primer trimestre de 2019 -CINCO POR CIENTO (5 %) del mercado-”, y que “…la pérdida participación de mercado del año 2018 se produjo a costa de las importaciones investigadas, atento que las importaciones de otros orígenes también vieron reducida su participación en dicho año”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…con relación a la producción nacional, las importaciones chinas aumentaron tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, pasando de representar un NOVECIENTOS VEINTE POR CIENTO (920 %) de la misma en 2016 a DOS MIL SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (2.074 %) en 2018 y a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.233 %) en enero-marzo de 2019”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %), según el nivel de comercialización, el período y la hipótesis de precio considerada” y que “…estas subvaloraciones pudieron observarse incluso en el período parcial 2019, cuando el tipo de cambio real fue más elevado y favorable para la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…se observó un desmejoramiento generalizado en los indicadores de volumen de la industria nacional. En efecto, se advirtieron caídas en la producción nacional y en la de las empresas del relevamiento a lo largo de todo el período, reducción de las ventas a partir de 2018, incremento de las existencias, pérdida de empleo y merma en el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el período analizado”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a los precios de venta, se verificó una caída real de los precios de todos los productos representativos analizados (con una leve recomposición en el primer trimestre 2019), lo cual se tradujo en caídas en los márgenes del negocio”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…en el caso de ELETTRA se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue superior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE en 2016 y 2017, evidenciando una tendencia decreciente hasta tornarse negativa en 2018 o en los meses analizados de 2019, según el producto representativo considerado”, y que “…en el caso de INTRAUD, la relación precio-costo fue positiva también los dos primeros años, con tendencia decreciente, y negativa desde 2018”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…por su parte, las cuentas específicas de ELETTRA muestran que la relación ventas/costo total presentó una tendencia decreciente a lo largo del período, resultando positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE en los años 2016 y 2017 e inferior a dicho nivel medio en 2018, tornándose negativa en enero-marzo de 2019”, y que “…en el caso de INTRAUD, esta relación fue negativa durante todo el período”.

Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…respecto a la información de los costos unitarios y totales, se señala que, si bien no pudieron ser verificados, no presentan inconsistencias manifiestas que impidan su consideración”.

Que, en función de lo señalado, la referida Comisión Nacional concluyó que “…las cantidades de máquinas para soldar importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a precios de dumping son de tal magnitud que representaron no menos del NOVENTA POR CIENTO (90 %) del consumo aparente en todo el período investigado, minando las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones investigadas” y que “…a su vez, su incremento durante los años completos en términos absolutos y relativos a la producción nacional y al consumo aparente, a los precios a las que ingresaron y se comercializaron, profundizaron las condiciones de competencia desfavorables para la rama de producción nacional que provocaron una contracción significativa de sus indicadores de volumen durante todo el período, tales como la producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo, afectándose también los niveles de rentabilidad hasta operar a pérdidas durante 2018”.

Que, por todo lo indicado, la citada Comisión Nacional considera que “…con la información disponible en esta etapa final, la rama de la producción nacional de máquinas para soldar sufre un daño importante”.

Que, respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, el citado organismo señaló que “…las importaciones de los orígenes no investigados si bien aumentaron en términos absolutos y relativos al consumo aparente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, no superaron el SEIS POR CIENTO (6 %), tanto de las importaciones totales como de su participación en el mercado, a la vez que sus precios medios FOB fueron, en todo el período, muy superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, esta CNCE considera, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, se señala que, las empresas del relevamiento no han realizado exportaciones en todo el período analizado, mientras que, al considerar las exportaciones nacionales se calculó un coeficiente de exportación máximo del SEIS POR CIENTO (6 %), por lo que éste no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que, este sentido, el citado organismo consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en cuanto al compromiso de precios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo que “…los precios FOB ofrecidos en el compromiso presentado por la CCCME en representación de las empresas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. permiten eliminar el efecto perjudicial del dumping de conformidad con lo establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping, y por lo tanto corresponde aceptar el compromiso de precios ofrecido”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que “…en función de lo establecido en la normativa vigente, esta CNCE elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de máquinas para soldar originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del análisis realizado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…los mismos resultan superiores al margen de dumping calculado por esta CNCE que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, los máximos de la medida a aplicar”.

Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…de decidirse la aplicación de una medida definitiva, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en derechos ad-valorem, de una cuantía equivalente al margen de dumping, del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %)”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…sin perjuicio de lo mencionado previamente, del análisis realizado respecto a los productos involucrados, se observó la ausencia de producción nacional de máquinas para soldar de arco sumergido (SAW), así como de tecnología para poder fabricarlas, al mismo tiempo que se observó particularidades en ciertas máquinas para soldar trifásicas y de tipo inverter”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó que “…considerando todo lo expuesto, es opinión de esta Comisión que, en caso de decidirse la aplicación de medidas definitivas, debería considerarse el siguiente detalle (…)”, señalando a continuación las medidas recomendadas las cuales fueron detalladas en la Tabla N° 1 de la síntesis del Acta N° 2307.

Que, así, en la Tabla citada precedentemente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que debería aplicarse para las “Máquinas y aparatos para soldar metal, exclusivamente a las correspondientes a la tecnología de arco sumergido (SAW)” y para las “Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, exclusivamente trifásicas y de tipo inverter, con una corriente de intensidad igual o mayor a 500A (Amperios) y con un factor de servicio mínimo de 60% a 500A (Amperios)” un derecho antidumping AD VALOREM del CERO POR CIENTO (0 %); y para el resto de las “máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar” un derecho antidumping AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %).

Que, por otro lado, con fecha 9 de octubre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2308 en la cual procedió a la corrección de “…un error material en el punto X.3 Opinión de la Comisión, relativa al análisis del compromiso de precios, y en los puntos resolutivos Nº 4 y Nº 8 de la Sección XII DECISIÓN DE LA CNCE del Acta mencionada precedentemente, cuando se incluyó a la firma ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO. LTD. en los párrafos correspondientes al análisis del compromiso de precios dado que, como fuera expuesto en dicha Acta y en los informes técnicos correspondientes, dicha empresa no ha sido considerada por las razones que allí se explicitan”.

Que, en este marco, el citado organismo en su Artículo 1° rectifica que “…el punto X.3. Opinión de la Comisión referida a la Sección X.- ANÁLISIS DEL COMPROMISO DE PRECIOS (…) Debe leerse: En atención a lo expuesto y al análisis realizado, los precios FOB ofrecidos en el compromiso presentado por la CCCME en representación de las empresas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. permiten eliminar el efecto perjudicial del dumping de conformidad con lo establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping, y por lo tanto corresponde aceptar el compromiso de precios ofrecido”.

Que la citada Comisión Nacional continuó rectificando su Acta N° 2307 indicando en su Artículo 2° que “…el Punto 4º de la referida Sección XII. DECISIÓN DE LA CNCE del Acta Nº 2307 (…) Debe leerse: 4º.- Concluir que, desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Artículo 3° rectifica que “…el Punto 8º de la referida Sección XII, DECISIÓN DE LA CNCE del Acta 2307 (…) Debe leerse: 8º.- Aclarar que los productos que, por sus características técnicas, no se encuentran incluidos en el compromiso de precios ofrecido por SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD, en caso que fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas y Aparatos de soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00, fijando a las operaciones de exportación de las “Máquinas y aparatos para soldar metal, exclusivamente a las correspondientes a la tecnología de arco sumergido (SAW)” y de las “Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, exclusivamente trifásicas y de tipo inverter, con una corriente de intensidad igual o mayor a 500A (Amperios) y con un factor de servicio mínimo de 60% a 500A (Amperios)” un derecho antidumping AD VALOREM del CERO POR CIENTO (0 %); y para el resto de las “máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar” un derecho antidumping AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %), y asimismo recomendó la aceptación del compromiso de precios presentado por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD; por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación citado precedentemente.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos de soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las “Máquinas y aparatos para soldar metal, exclusivamente a las correspondientes a la tecnología de arco sumergido (SAW)” y de las “Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, exclusivamente trifásicas y de tipo inverter, con una corriente de intensidad igual o mayor a 500A (Amperios) y con un factor de servicio mínimo de 60% a 500A (Amperios)” un derecho antidumping AD VALOREM del CERO POR CIENTO (0 %); y para el resto de las “máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar” un derecho antidumping AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %).

ARTÍCULO 3°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2020-71279610-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que los productos que, por sus características técnicas, no se encuentran incluidos en el compromiso de precios ofrecido por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD, en caso que fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme lo detallado en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9°.– La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

Anexo

e. 23/10/2020 N° 49300/20 v. 23/10/2020

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