MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 560/2020
RESOL-2020-560-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-49215090-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91, fijándose un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CINCO COMA VEINTIUNO (U$S 505,21) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma BLANCA PRESS S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada resolución.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma BLANCA PRESS S.A. consistente en la reconstrucción de costos del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de Acta de Directorio Nº 2295 de fecha 14 de agosto de 2020, determinó que “Vista la información presentada por la peticionante, en lo que respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta etapa del procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 20 de agosto de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la Resolución ex MEyFP N° 1210/2015 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es de DOSCIENTOS COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (200,47 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de OCHENTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (89,29 %) considerando exportaciones hacia terceros mercados.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2302 de fecha 2 de septiembre de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg)’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1210/2015”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 2 de septiembre de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2302.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY estuvo por debajo del nacional en ambas alternativas consideradas, con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %), según el tipo de producto considerado y el período analizado”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional. Las comparaciones del precio observado de las importaciones chinas hacia la REPÚBLICA ARGENTINA sin contemplar el derecho antidumping ratifican esta consideración, en el sentido que, de no haberse aplicado medidas, las subvaloraciones oscilarían entre un SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) y un SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %)”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas en la REPÚBLICA ARGENTINA registraron una cuota de mercado máxima del SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) en 2018, aumentando tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en dicho año respecto del 2017, destacándose que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron nulas a partir de 2019”.
Que, asimismo, el mencionado organismo técnico sostuvo que “…por su parte, la producción nacional mostró el menor registro del período en 2018, con un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) del mercado, aunque incrementó su participación en TREINTA (30) puntos porcentuales entre puntas de los años completos” y que “…en el período enero-mayo de 2020 las ventas de producción nacional explicaron el CIEN POR CIENTO (100 %) del mercado interno nacional, no obstante, cabe indicar que el volumen del mismo fue poco significativo. Finalmente, las importaciones de los orígenes no objeto de medidas mantuvieron una participación inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) durante todo el período”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la relación entre las importaciones del origen objeto de solicitud de examen y la producción nacional pasó del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) en 2017 al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en 2018”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, se observó que la rama de producción nacional disminuyó su producción, sus ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el período analizado” y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción se mantuvo sin variaciones en OCHO (8) empleados, mientras que el volumen exportado registró un descenso a partir de 2019 y las existencias se redujeron significativamente a lo largo de todo el período, disminuyendo asimismo la relación existencias/ventas”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la relación precio/costo, tanto sin beneficio fiscal como con beneficio fiscal, resultó positiva el primer año analizado e inferior a la unidad el resto del período” y que “…considerando un nivel de rentabilidad de referencia para el sector, dicha relación se ubicó tanto por debajo como en niveles similares, dependiendo de si se considera o no dicho beneficio”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…las subvaloraciones detectadas, en conjunción con la fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, reflejada especialmente en el deterioro de los indicadores de volumen y en las relaciones precio/costo, permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de prensas de planchar originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, las importaciones de orígenes no objeto de medidas tuvieron una participación máxima del CIEN POR CIENTO (100 %) en 2019. No obstante, en términos absolutos fueron solo CUARENTA (40) unidades y participaron con el DOCE POR CIENTO (12 %) del consumo aparente en dicho año, con precios medios FOB que fueron considerablemente superiores los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de que estos últimos se encuentran afectados por una medida”.
Que, en ese sentido, el mencionado organismo técnico sostuvo que “…por lo expuesto, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…otra variable que habitualmente se analiza como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen son las exportaciones. Sobre el particular se observó que la peticionante realizó exportaciones en todo el período analizado, en volumen decreciente a partir de 2019, aunque con incrementos entre puntas de los años completos y una leve disminución en enero-mayo de 2020 respecto del mismo período del año anterior. Si bien este comportamiento pudo haber tenido efectos sobre la industria nacional, la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1210 del 23 de octubre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó la procedencia de la apertura de examen por expiración del plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.91 y 8451.30.99.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 23/10/2020 N° 49303/20 v. 23/10/2020