Resolución 72/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 72/2020

RESOL-2020-72-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-13324741- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno Expandible en Gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2274 de fecha 12 de marzo de 2020, determinó que “…‘el Poliestireno Expandible, en Gránulos’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y de Taipéi Chino. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó mediante la mencionada Acta de Directorio que “…la empresa STYROPEK S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 26 de marzo de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2020-18890737-APN-SSPYGC#MDP expresando que, “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘poliestireno expandible en gránulos’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CUARENTA Y CUATRO COMA DIECINUEVE POR CIENTO (44,19 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DIECINUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (19,57 %) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2280 de fecha 6 de abril de 2020, determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poliestireno expandible, en gránulos’ causado por las importaciones con presunto dumping originarios de la República Popular China y de Taipéi Chino”.

Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota N° NO-2020-24224469-APN-CNCE#MDP de fecha 6 de abril de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2280.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…Con respecto al daño a la rama de producción nacional que, las importaciones de EPS originarias de China y Taipéi a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.”

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de la peticionante muestran un comportamiento desfavorable a lo largo de prácticamente todo el período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada), la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, inclusive incrementando la misma en el período de incremento de importaciones, meses en los que la peticionante también logró mejorar su ecuación económica aún por encima de los parámetros considerados como razonables por esta CNCE”.

Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional manifestó que “…cabe señalar que el incremento en la cuota de mercado de las importaciones objeto de solicitud -así como la de la producción nacional- en el período parcial de 2019, se produjo a costa de las importaciones no objeto de solicitud.”

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…Con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional que, en relación al ítem i) del artículo 3.7, esta CNCE observó que si bien se verifica una caída de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos durante gran parte del período, en los meses analizados de 2019 las mismas mostraron un incremento del 19%.”

Que, prosiguió diciendo, “…así, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente alcanzó el 21% en enero-noviembre de 2019, máxima participación del período en un contexto de caída de consumo aparente” y que “…asimismo, en los meses analizados de 2019 las importaciones objeto de solicitud se incrementaron en relación a la producción nacional”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…dado el comportamiento de estas importaciones hacia el final del período, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente, dando lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño”.

Que la aludida Comisión Nacional, observo que “…respecto del inciso ii), considerando la información disponible en esta etapa y de acuerdo a lo que mencionó STYROPEK, surge que el 66% de la capacidad mundial de EPS corresponde al noreste asiático, representando China el 57% del mismo”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…la peticionante mencionó que, pese a que la capacidad ociosa de China ronda en el orden del 45%, el país ha realizado en los últimos años inversiones tendientes a incrementar su capacidad productiva, advirtiendo que, dado que el producto bajo análisis involucra plantas productivas de proceso continuo dicho grado de ociosidad resulta difícilmente sostenible” y que “…en este sentido, STYROPEK alegó que el cumplimiento de regulaciones e incremento de aranceles en distintos mercados de destino, podrían ocasionar un desvío de importaciones hacia mercados como el de Argentina”.

Que la citada Comisión Nacional, expresó que “…la peticionante señaló que la existencia de empresas con bases productivas en ambos países objeto de solicitud de investigación constituye también un factor de amenaza, dado que la disminución coyuntural desde un origen puede llegar a compensarse con el incremento de importaciones desde otro”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…con relación al ítem iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China y Taipéi se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud”.

Que, seguidamente, consideró que “…no se cuenta en esta etapa, con información apoyada por pruebas positivas relativa al ítem iv) del mencionado Artículo 3.7.”

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…esta Comisión considera que el incremento de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible en los países involucrados en la investigación configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, así, la referida Comisión Nacional continuo diciendo que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que las importaciones originarias de China y Taipéi pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo”.

Que, seguidamente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “…dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, la renovación regular de sus instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…la rama de producción nacional de EPS sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China y Taipéi Chino”.

Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional expreso que “…Acerca de la relación de causalidad se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron en términos absolutos desde 2018 como así también disminuyeron su participación en el mercado al final del período, con precios medios FOB que fueron, en casi todos los casos, superiores a los de China y Taipéi” y que “…así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la referida Comisión Nacional, manifestó que “… en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante, se señala que STYROPEK realizó exportaciones durante todo el período analizado, presentando un coeficiente de exportación de entre el 1% y 12%” y que “…al respecto, la peticionante aclaró que el incremento de sus ventas al exterior se realizó con el propósito de minimizar el daño causado por las importaciones de China y Taipéi, y a efectos de frenar el incremento de las existencias, evitando así la obsolescencia del producto y las paradas de planta”.

Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional considero que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China y Taipéi”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyo que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de EPS, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China y Taipéi” y que “…en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno Expandible en Gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución. La toma de vista en dicho Organismo Técnico podrá realizarse en Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale

e. 26/05/2020 N° 20700/20 v. 26/05/2020

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