MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
Resolución 99/2020
RESOL-2020-99-APN-SPYMEYE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-64252759- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se creó la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca con el objeto de facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y en particular a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES asignándole la facultad de entender en la aplicación de las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones.
Que por la Resolución N° 106 de fecha 7 de marzo de 2018 se designó a la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos, el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que por el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que regirán en su interpretación.
Que mediante la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, se aprobaron las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA emitió, entre otras, las Comunicaciones “A” 6770, 6776, 6780, 6815, 7001, 7104, 7105 y 7106 por las cuales se fijaron restricciones al mercado de cambios vinculadas a la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior, así como medidas que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en dichas normas, y otras tendientes a promover una más eficiente asignación de las divisas; evitar operaciones disruptivas de inversores no residentes sobre los mercados financieros; favorecer el desarrollo del mercado de capitales local; sentar los lineamientos para una renegociación de la deuda privada externa compatible con el normal funcionamiento del mercado de cambios, y priorizar a las pequeñas y medianas empresas en la asignación de créditos para la prefinanciación de exportaciones.
Que, por su parte, mediante las Resoluciones Generales N° 808, 810 y 841 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, se estableció un plazo mínimo de tenencia de CINCO (5) días hábiles para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables o transferencia a otras entidades depositarias.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión dictó la Resolución General N° 856, con el fin de reordenar los diferentes plazos de permanencia de valores negociables en cartera, de forma asimétrica, eliminando el plazo de permanencia para la oferta de dólares en el segmento bursátil y manteniéndolo para su demanda.
Que, en virtud de las necesidades destacadas por los organismos antes mencionados, resulta pertinente adoptar medidas que acompañen las políticas que lleva adelante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.
Que, en ese sentido, resulta pertinente adecuar el Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº 455/18 ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, referido a las Inversiones del Fondo de Riesgo y los Rendimientos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, en el Decreto N° 699/18, y en la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo de la Resolución Nº 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de un Agente de Depósito y Custodia, de acuerdo a la definición del Artículo 1º del presente Anexo, contemplando las siguientes opciones, respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan:
a. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el BCRA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR CIENTO (60 %).
b. Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).
c. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no, autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando la totalidad de los emisores fueran MIPyMEs según la clasificación de la Secretaría.
d. Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
e. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
f. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV, abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
g. Títulos valores y acciones emitidas por Sociedades y/o Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).
h. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor de la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
i. Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros autorizados por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los emisores fueran MIPyMEs según la clasificación de la Secretaría.
j. Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en pesos o moneda extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por entidad financiera.
k. Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones hasta por un plazo de QUINCE (15) días. No obstante, podrán permanecer ilimitadamente en la cuenta, fondos inferiores a los PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
l. Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
m. Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el SESENTA POR CIENTO (60 %) en forma conjunta con las inversiones detalladas en el inciso a) del presente Artículo.
n. Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley Nº 27.349, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
ñ. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por Entidades Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 que sean Socios Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
o. Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV, desde un mínimo TRES POR CIENTO (3 %) hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del total de inversiones. El porcentaje mínimo establecido anteriormente también podrá ser cubierto con fondos propios de la SGR.
p. Aportes, cuotapartes o títulos valores (sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos) en Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Pública Nacional, Gobiernos Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa autorización por la Autoridad de Aplicación.
Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos, deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los mismos.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de inversión “Investment Grade” y, en los casos de emisiones de países o empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora debe ser calificado como de grado de inversión “Investment Grade”.
En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, compañías de seguros y/o entidades públicas.
Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses.
En caso de que la SGR quiera invertir el Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a p), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación con anterioridad a efectuar la inversión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
A partir de la publicación de la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA, las SGR no podrán realizar inversiones en moneda extranjera en los instrumentos y modalidades previstas en los incisos d), g), j) y f) del presente artículo 22.
El plazo de QUINCE (15) días previsto en el inciso k) de este artículo 22, queda reducido a TRES (3) días para operaciones de depósito en moneda extranjera.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA, será considerada infracción muy grave y facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar el Régimen Sancionatorio establecido en el Anexo 3 del presente Anexo.
Durante la vigencia de la presente DISPOSICIÓN TRANSITORIA los límites previstos en los distintos instrumentos permitidos de este artículo 22, se consideran incrementados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Esta DISPOSICIÓN TRANSITORIA tendrá vigencia desde la entrada en vigencia del acto administrativo que la incorpora al presente Anexo y hasta el 31 de marzo de 2021.
2. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones:
a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo.
b. Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c. Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el apartado o) del inciso 1 del presente Artículo.
d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente Artículo.
3. Rendimientos.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de los titulares de los mismos.”
ARTÍCULO 2º.– La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Merediz
e. 06/10/2020 N° 44471/20 v. 06/10/2020