BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 7845/2023
20/09/2023
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS DE CAMBIO:
Ref.: Circular CAMEX 1-980: Exterior y cambios. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Incorporar entre las financiaciones asociadas a las importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes contempladas en el punto 1. de la Comunicación “A” 7770, a las siguientes operaciones:
“1.5. Emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior o con registro público en el país denominados en moneda extranjera que contemplen que sus servicios serán pagaderos en el país o en el exterior, en la medida que:
1.5.1. la emisión se haya concretado a partir del 21.9.23 y los fondos hayan sido suscriptos totalmente en el exterior.
1.5.2. el título no registre vencimientos de capital como mínimo por 2 (dos) años.
1.5.3. la totalidad de los fondos obtenidos se hayan aplicado en un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos de su recepción para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o los pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.
1.6. Emisiones de títulos de deuda comprendidas en el punto 1.5. que cumplan las condiciones previstas en los puntos 1.5.1. y 1.5.2. y que hayan sido liquidados en el mercado de cambios y que simultáneamente fueron utilizados para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o los pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.”
2. Establecer que las financiaciones contempladas en los puntos 1.2. a 1.4. de la Comunicación “A” 7770 podrán también ser utilizadas para concretar pagos anticipados de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.
3. Reemplazar los puntos 1.a), 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e) de la Comunicación “A” 7770 por los siguientes:
“a) El importador haya demostrado que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRA en estado “SALIDA” para los bienes comprendidos en la operación y que los bienes no corresponden a las posiciones arancelarias comprendidas en el punto 10.10.2. a la referida fecha.
Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra se deberá demostrar que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRASE en estado “APROBADA”.
b) El importador haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor equivalente al monto total de la financiación que pretende ser cancelada con este mecanismo. A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse en todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.
Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.
c) La fecha de origen de la financiación haya tenido lugar a partir del 19.5.23 para las operaciones de los puntos 1.1. a 1.4. y a partir del 21.9.23 para las operaciones de los puntos 1.5. y 1.6.
Cuando quien financia es el propio proveedor del exterior se tomará como fecha de origen aquella en la que se cumplió la condición de compra pactada. En tanto se tomará la fecha en que el proveedor del exterior recibió los fondos cuando los pagos son realizados en forma directa desde el exterior.
d) Las financiaciones de los puntos 1.1. a 1.4. no tengan vencimientos de capital y/o intereses hasta que hayan transcurrido 240 (doscientos cuarenta) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes y las financiaciones de los puntos 1.5. a 1.6. no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años desde su emisión.
e) El vencimiento final tenga lugar, como mínimo, una vez transcurrido 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes para las financiaciones de los puntos 1.1. a 1.4. y los 2 (dos) años desde la emisión para las financiaciones de los puntos 1.5. a .1.6.”
4. Establecer que si existiesen fondos de las operaciones contempladas en los puntos 1.2. a 1.6. de la Comunicación “A” 7770 destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada, a los efectos del registro de la operación ante el BCRA en los términos previstos en el punto 2. de la referida comunicación, las entidades deberán realizar el correspondiente boleto de venta dejando constancia del pago de tales fletes.
5. Reemplazar el punto 5. de la Comunicación “A” 7770 por el siguiente:
“5. Establecer que se considerará cumplimentado el requisito de ingreso y liquidación de las divisas de las financiaciones contempladas en los puntos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.5. de la Comunicación “A” 7770 en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.
Si existiesen fondos de las operaciones contempladas en los puntos 1.2., 1.3. y 1.5. de la Comunicación “A” 7770 destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada y el importador ha demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.”
6. Incorporar como inciso v) del punto 3.16.2.1. de las normas de “Exterior y cambios” al siguiente:
“v) son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior que se originan en emisiones de títulos de deuda concretadas en los 120 (ciento veinte) días corridos previos y susceptibles de ser encuadradas en lo previsto en los puntos 1.5. y 1.6. de la Comunicación “A” 7770.”
7. Establecer que por las emisiones de títulos de deudas comprendidas en los puntos 1.5. y 1.6. de la Comunicación “A” 7770 se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda emitida.
Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125 % del capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia.
En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.”
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios – María D. Bossio, Subgerenta General de Regulación Financiera.
e. 25/09/2023 N° 76512/23 v. 25/09/2023