Comunicación “A” 8099/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 8099/2024

 

29/08/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS DE CAMBIO:

Ref.: Circular CAMEX 1-1025: Exterior y cambios. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

1. Establecer para cualquier Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI), previsto en el Título VII de la Ley 27.742 y reglamentado por el Decreto 749/24, que contemple hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios lo siguiente:

1.1. Las exportaciones de bienes efectuadas por un VPU adherido al RIGI por un proyecto declarado de Exportación Estratégica de Largo Plazo quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y/o liquidación del contravalor en divisas por un porcentaje del valor percibido según la condición de venta que quedará determinado por la fecha en que se concrete la exportación con relación a la fecha de puesta en marcha del VPU reportada al BCRA por la Autoridad de Aplicación:

0 % si la exportación se embarcó dentro del año de plazo.

20 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 1 (un) año.

40 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 2 (dos) años.

100 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 3 (tres) años.

1.2. Las exportaciones de bienes efectuadas por un VPU adherido al RIGI por un proyecto que no fue declarado de Exportación Estratégica de Largo Plazo quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y/o liquidación del contravalor en divisas por un porcentaje del valor percibido según la condición de venta que quedará determinado por la fecha en que se concrete la exportación con relación a la fecha de puesta en marcha del VPU reportada al BCRA por la Autoridad de Aplicación:

0 % si la exportación se embarcó dentro de los 2 (dos) años de plazo.

20 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 2 (dos) años.

40 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 3 (tres) años.

100 % si la exportación se embarcó luego del plazo de 4 (cuatro) años.

1.3. Los cobros por la prestación de servicios a un no residente por parte de un VPU titular de un proyecto adherido al RIGI quedarán exceptuados de la obligación de ingreso y/o liquidación por la totalidad del contravalor en divisas en la medida que el servicio haya sido prestado o devengado a partir de la fecha de puesta en marcha del VPU reportada por la Autoridad de Aplicación al BCRA.

1.4. Los cobros anticipados de exportaciones de bienes, las prefinanciaciones y las posfinanciaciones locales o del exterior quedarán exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en el mismo porcentaje que le resultará aplicable a la exportación que es financiada.

En caso de que la exportación de bienes se concrete finalmente en una fecha por la cual correspondiese quedar exceptuada por un porcentaje menor al considerado al momento de la liquidación del anticipo o prefinanciación, el exportador deberá demostrar el ingreso y liquidación de la diferencia generada para obtener la certificación de cumplido del permiso correspondiente.

1.5. Los cobros de exportaciones de bienes y servicios, anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones de exportaciones no alcanzados por las excepciones dispuestas en los puntos precedentes, estarán sujetas a la obligación de ingreso y liquidación por el mercado de cambios en los plazos que resultan aplicables en cada caso.

1.6. Incorporar como punto 8.5.21. del TO de “Exterior y cambios” al siguiente:

“8.5.21. Exportación comprendida en los beneficios cambiarios del Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI).

A pedido del cliente la entidad podrá considerar cumplimentado el seguimiento del permiso por hasta el monto equivalente al porcentaje de los cobros de las exportaciones de bienes que resultan de libre disponibilidad para el exportador a partir de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 27.742.”

2. Disponer que para dar acceso al mercado de cambios por cualquier concepto de egreso a un VPU que haya solicitado la inscripción al RIGI y que contemple hacer uso de los beneficios establecidos en el régimen en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, adicionalmente a los restantes requisitos que le sean aplicables a la operación, las entidades deberán:

2.1. contar con una declaración jurada del representante legal del VPU, o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del VPU, en la que deje constancia que el importe total de divisas ingresadas desde el exterior y liquidadas en el mercado de cambios por cualquier concepto por parte del VPU adherido es, al momento de cada acceso, igual o mayor al monto que surge de sumar el monto de la operación que se pretende cursar al monto total de los accesos al mercado de cambios del VPU por todo concepto excepto los pagos admitidos de intereses y/o utilidades y dividendos y/o el capital de financiaciones locales contempladas en los puntos 3.1.3. a 3.1.5.

2.2. registrar la operación en el sistema online instrumentado por el BCRA y contar con la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 2.1. considerando los ingresos y egresos registrados en el sistema.

Este requisito no resultará de aplicación cuando el acceso al mercado de cambios del VPU sea con el objeto de realizar alguna de las siguientes operaciones:

i) pagos de intereses admitidos por las financiaciones contempladas en los puntos 3.1.1. a 3.1.11.

ii) pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes admitidos en el punto 3.2.

iii) pagos de capital de las financiaciones locales contempladas en los puntos 3.1.3. a 3.1.5.

3. Establecer que, en adición a lo previsto en la normativa general en materia de egresos por el mercado de cambios y en la medida que se cumplan los restantes requisitos aplicables a cada operación, por aquellas financiaciones o aportes de inversión directa recibidos a partir de la vigencia de la Ley 27.742 por el VPU adherido, las entidades podrán también dar acceso en las siguientes situaciones:

3.1. En el marco de lo dispuesto en los puntos 3.3., 3.5., 3.6. y 10.3.2. del TO de “Exterior y Cambios”, según corresponda, las entidades podrán darle acceso al cliente, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si tal requisito estuviese vigente, para pagar incluso antes de la fecha de vencimiento los intereses devengados hasta la fecha de acceso que se encuentren impagos y/o el capital pendiente de:

3.1.1. endeudamientos financieros con el exterior ingresados y liquidados en el mercado de cambios.

3.1.2. emisiones de títulos de deuda con registro en el país suscriptos íntegramente en el exterior y que fueron ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios.

3.1.3. otras emisiones de títulos de deuda con registro en el país denominados en moneda extranjera y que fueron ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios.

3.1.4. pagarés con oferta pública emitidos en el marco de la Resolución General CNV N° 1003/24 y concordantes, denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda extranjera en el país, liquidados en el mercado de cambios.

3.1.5. financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales que no fueron fondeadas con una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, liquidadas en el mercado de cambios.

3.1.6. financiaciones financieras en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales fondeadas a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, liquidadas en el mercado de cambios.

3.1.7. financiaciones comerciales en moneda extranjera otorgadas por una entidad financiera local fondeadas a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior en la cual los desembolsos se aplicaron simultáneamente a realizar por el mercado de cambios pagos de importaciones de bienes de capital al proveedor del exterior o al pago de fletes de importación de bienes de capital, según las disposiciones aplicables en cada caso.

3.1.8. financiaciones comerciales otorgadas por el proveedor del exterior para la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 7.

3.1.9. financiaciones comerciales otorgadas por una entidad financiera del exterior y/o agencia de crédito del exterior aplicadas a la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 7.

3.1.10. préstamos financieros del exterior otorgados por contrapartes vinculadas al cliente aplicados directamente a la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computados como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 7.

3.1.11. emisiones de títulos de deuda denominados en moneda extranjera en la medida que los fondos hayan sido suscriptos íntegramente en el exterior y aplicados en forma directa a la importación de bienes de capital en la medida que puedan ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por cumplir los requisitos previstos en el punto 7.

En el caso de que la totalidad de los fondos obtenidos por la financiación no pudiese ser computada como ingresada y liquidada en el mercado de cambios, las entidades también podrán dar acceso al VPU adherido, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si tal requisito estuviese vigente, para realizar:

i) pagos de intereses devengados hasta la fecha de acceso que se encuentren impagos y que correspondan a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

ii) pagos por capital adeudado que corresponda a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

3.2. En el marco de lo dispuesto en el punto 3.4. del TO de “Exterior y Cambios”, las entidades también podrán darle acceso al mercado de cambios al VPU para pagar utilidades y dividendos a sus accionistas no residentes, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si este requisito estuviese vigente, cuando el pago corresponda a montos pendientes con el accionista no residente por:

i) la proporción de sus aportes de inversión directa en el VPU que fue ingresada y liquidada por el mercado de cambios, o

ii) por sus aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la entrega al VPU de bienes de capital que cumplen las condiciones previstas en el punto 8.

3.3. En el marco de lo dispuesto en el punto 3.13. del TO de “Exterior y Cambios”, las entidades también podrán dar acceso a un VPU adherido al RIGI para concretar, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA ni respetar plazos mínimos de permanencia si alguno de estos requisitos estuviese vigente, la repatriación de los aportes de inversión directa de sus accionistas no residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea menor o igual a la suma de los aportes contemplados en los incisos i) y ii) del punto 3.2. precedente.

3.4. Las entidades podrán también en el marco del punto 3.13. del TO de “Exterior y Cambios” dar acceso al mercado de cambios, sin conformidad previa del BCRA si el requisito estuviese vigente, a un cliente no residente para la transferencia al exterior de los fondos que haya percibido en el país por su carácter de acreedor por un endeudamiento con el exterior otorgado a un VPU, en la medida que:

3.4.1. los fondos correspondan a un cobro del capital y/o intereses del endeudamiento a partir de pagos realizados por el VPU o a partir de cualquier modalidad que haya permitido el cobro en el país a partir de un incumplimiento del VPU; como ser el pago por otro residente -incluyendo empresas vinculadas al VPU en carácter de garante.

3.4.2. la entidad verifique que el deudor hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables, debiendo quedar constancia en el boleto de cambio de venta la identificación del VPU cuyo endeudamiento ha permitido el acceso.

En caso de tratarse de la repatriación de un cobro de capital, la entidad deberá registrar la operación en el sistema online a nombre del VPU y obtener la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 2.1. de la presente.

3.4.3. el acceso al mercado de cambios se concrete dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la disponibilidad de los fondos por parte del no residente.

4. Disponer para el caso que el VPU no pudiese computar la totalidad de los fondos obtenidos por las financiaciones comprendidas en los puntos 3.1.1. a 3.1.11. como ingresada y liquidada en el mercado de cambios, que cualquier mecanismo previsto en el TO de “Exterior y Cambios” que tome en consideración el valor pendiente del endeudamiento y/o el valor de las próximas cuotas de capital o intereses sólo estará disponible para el VPU hasta la proporción de los fondos recibidos por la financiación que pueden computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

De igual forma, cualquier mecanismo previsto en el TO de “Exterior y Cambios” que tome en consideración el valor de los aportes de inversión directa extranjera sólo estará disponible para el VPU adherido hasta el valor que surja de la suma de los aportes contemplados en los incisos i) y ii) del punto 3.2. precedente.

5. Admitir en el marco de lo dispuesto en el punto 7.9. del TO de “Exterior y Cambios” la aplicación por parte de VPU adherido al RIGI de cobros de exportaciones de bienes y servicios sujetos a la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios para:

5.1. pagos de intereses devengados impagos hasta la fecha de aplicación y/o capital pendiente de las operaciones enunciadas en los puntos 3.1.1. a 3.1.11. en la medida que correspondan a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

5.2. repatriaciones de los aportes de inversión directa de sus accionistas no residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea menor o igual a la suma de sus aportes de inversión directa en el VPU que pueden computarse como ingresados y liquidados por el mercado de cambios.

En todos los casos, la operación deberá estar incorporada al “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” y tener asignado el correspondiente número de identificación (número APX).

La entidad deberá verificar los requisitos habituales a los efectos de certificar la aplicación de divisas a los destinos habilitados.

6. Admitir en los términos previstos en el punto 7.9.5. del TO de “Exterior y Cambios” que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios por parte de un VPU adherido, que se encuentran alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios, sean acumulados en cuentas del exterior y/o del país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de los endeudamientos con el exterior.

7. Establecer que las financiaciones enunciadas en los puntos 3.1.8. a 3.1.11. podrán ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por un VPU adherido al RIGI a los efectos establecidos en la presente cuando una entidad financiera local seleccionada por el VPU haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones:

7.1. Existe documentación que demuestra que se trata de una financiación otorgada directamente por el proveedor del exterior de los bienes de capital u otorgada por un tercero habilitado cuyos desembolsos en divisas se aplicaron, neto de gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista y/o diferidos al proveedor del exterior del bien de capital y/o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes de capital no incluidos en la condición de compra pactada.

7.2. El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor igual o mayor al monto total de la financiación que será computada como ingresada y liquidada en el mercado de cambios.

A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.

Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.

La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de bien de capital en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90% del valor FOB total pagado y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.

La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO).

7.3. La entidad financiera ha concretado el registro de la financiación ante el BCRA a través del régimen informativo de operaciones de cambio (RIOC), una vez verificado el registro de ingreso aduanero de los bienes, mediante la confección de dos boletos sin movimiento de fondos con las siguientes características:

i) Los boletos deberán quedar registrados, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera, en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes o en la fecha de aplicación del desembolso en divisas de la financiación, si ésta última fuese posterior a la anterior.

ii) El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que identifique que se trata de una financiación comprendida en este mecanismo, debiendo dejar constancia de la identificación del acreedor.

Si la financiación fue otorgada por el propio proveedor, el boleto se registrará por el monto pendiente de cancelación a la fecha del registro del ingreso aduanero de los bienes.

Si la financiación fue otorgada por otros acreedores del exterior habilitados en el boleto con la fecha del registro de ingreso aduanero se registrará la suma de los desembolsos en divisas del acreedor que se aplicaron hasta esa fecha, neto de gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista y/o diferidos al proveedor del exterior del bien de capital o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes de capital no incluidos en la condición de compra pactada. Si la aplicación del desembolso en divisas fuese posterior a la fecha del registro de ingreso aduanero se realizará un boleto específico en la fecha en que el proveedor recibió el pago.

En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de bienes a la cancelación del capital o intereses de la financiación, la entidad deberá asignar el correspondiente número de identificación (número APX) para el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”, el cual quedará a cargo de la propia entidad.

iii) El boleto de venta se confeccionará por el monto correspondiente con el código de concepto para los pagos diferidos de importaciones de bienes de capital o al pago de fletes de importaciones de los bienes, según corresponda, dejando constancia que el pago se concreta por el presente mecanismo.

8. Disponer que los aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la entrega al VPU de bienes de capital podrán ser computados como ingresados y liquidados en el mercado de cambios a los efectos de la presente, en la medida que:

8.1. El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero del bien de capital por un valor consistente con el monto del aporte que será computado como ingresado y liquidado en el mercado de cambios.

La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de bien de capital en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90% del valor FOB total pagado y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.

La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO).

8.2. El VPU deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.

8.3. Una entidad financiera haya registrado al aporte de capital en el régimen informático de operaciones de cambio (RIOC) mediante la confección de dos boletos de cambio sin movimiento de fondos con las siguientes características:

i) Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicite su registro ante la entidad financiera.

ii) El boleto de compra se confeccionará con un código de concepto que identifique que se trata de un aporte comprendido en este mecanismo.

En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de bienes para la repatriación del aporte, la entidad deberá asignar el correspondiente número de identificación (número APX) para el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”, el cual quedará a cargo de la propia entidad.

iii) El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto de pago diferido de importaciones de bienes de capital, dejando constancia que el pago se enmarca en el presente mecanismo.

9. Establecer que los beneficios cambiarios del RIGI no podrán ser acumulados con los incentivos cambiarios existentes o que se creen a futuro.

10. Determinar que la normativa alcanzada por la estabilidad cambiaria contemplada en los artículos 201 y 205 de la Ley 27.742 será la aplicable al VPU, conforme lo dispuesto en esos artículos, a la fecha de adhesión al RIGI que surja de las constancias emitidas por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios – Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera.

e. 02/09/2024 N° 59252/24 v. 02/09/2024

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