PODER EJECUTIVO
Decreto 101/2025
DECTO-2025-101-APN-PTE – Reglamentación Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas.
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-02168477-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas, los Decretos Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973 y 434 del 1° de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 20.466 se establecieron las normas que rigen el contralor de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los efectos de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de los mismos.
Que a través del Decreto Nº 4.830/73 se reglamentó la mencionada Ley Nº 20.466 y, de conformidad al artículo 2° de la precitada ley, se estableció como órgano de aplicación al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, actualmente SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 434/16, se aprobó el Plan de Modernización del Estado el que contempla dentro de sus ejes el fortalecimiento e incorporación de infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes organismos públicos.
Que el mencionado Plan supone asimismo avanzar hacia una administración sin papeles, donde los sistemas de diferentes organismos interactúan autónomamente.
Que en tal sentido, resulta menester actualizar las normas a que deberá ajustarse la elaboración, distribución, fraccionamiento, importación, exportación y venta de fertilizantes y enmiendas.
Que en virtud de ello, se ha resaltado la conveniencia de modificar cuestiones relativas a los aranceles a los que están sujetas las solicitudes de inscripción de las personas humanas o jurídicas, así como también los de inscripción, reinscripción e inspección de fertilizantes y enmiendas.
Que el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios establece que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene a su cargo, entre otras funciones, elaborar y ejecutar políticas, planes y programas de producción, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las provincias y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo a la definición de la política comercial de productos agropecuarios.
Que, asimismo, dispone que compete a la mencionada Secretaría ejercer el control tutelar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la precitada Secretaría.
Que, en función de lo expuesto, corresponde asignarle a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.466.
Que en atención a la innecesaria complejidad de los procedimientos vigentes, resulta aconsejable simplificar los procesos de inscripción a los Registros Nacionales en pos de imprimirles mayor celeridad y reducir sus costos, para beneficio de los administrados.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.– La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.466.
ARTÍCULO 2°.– Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten estarán sujetos al registro a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con la normativa que este organismo dicte, con el fin de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de estos.
Asimismo, deberán inscribirse las personas humanas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas. La Autoridad de Aplicación fijará las características que deberán presentar los productos a fin de dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley Nº 20.466.
ARTÍCULO 3°.- Se considera “fertilizante” a los productos destinados a aumentar el crecimiento y la productividad de los cultivos debido al aporte directo de nutrientes. Estos productos podrán ser de carácter inorgánico u orgánico, y podrán contener diversos elementos nutrientes.
ARTÍCULO 4°.– Se considera “enmienda” a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique favorablemente sus características físicas, químicas o biológicas, sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA considere apropiado incluir en esta denominación.
ARTÍCULO 5°.– La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá el procedimiento administrativo de inscripción en el registro mencionado en el artículo 2° del presente acto, el cual se implementará mediante un formulario digital con carácter de declaración jurada.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá expedirse sobre la solicitud de inscripción en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Ante el silencio, la solicitud se dará por aprobada.
ARTÍCULO 6°.– Todo fertilizante y enmienda que cuente con certificaciones emitidas por las autoridades competentes de los países o grupos de países individualizados en el Anexo I (IF-2025-15582414-APN-SAGYP#MEC) que integra el presente decreto, o los que en el futuro incorpore a dicho Anexo I la Autoridad de Aplicación, estarán autorizados para la importación, distribución y comercialización. La Autoridad de Aplicación deberá incorporar dichos productos al registro al que hace referencia el artículo 2° del presente decreto.
A fin de poder acreditar lo establecido en el párrafo precedente, los importadores y/o comercializadores deberán exponer, con carácter de declaración jurada, las certificaciones correspondientes a modo de documentación respaldatoria.
Los fertilizantes y enmiendas de carácter biológico que no tengan antecedentes de registro en el país, no están alcanzados por el presente artículo.
ARTÍCULO 7°.– El cumplimiento del requisito de declaración jurada previsto en el artículo 6° del presente decreto bastará para que la Dirección General de Aduanas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA libere a plaza la mercadería alcanzada por el presente régimen, sin necesidad de exigir ningún otro documento o requisito.
ARTÍCULO 8°.- La inscripción de los productos y de personas humanas o jurídicas en el registro al que hace referencia el artículo 2° del presente decreto estará exenta de aranceles y tendrá vigencia plena sin límite de tiempo. Cualquier modificación o variación significativa de la fórmula o alteración del producto o sus componentes determinará la cancelación del registro del producto. En estos casos, se deberá reinscribir el producto.
ARTÍCULO 9°.– En la comercialización de fertilizantes que contengan nitrato de amonio a granel, donde el peso siendo trasladado sea de más de CINCUENTA TONELADAS (50 t), los envíos deberán ser comunicados al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con DIEZ (10) días hábiles de antelación.
ARTÍCULO 10.– La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por intermedio de su servicio especializado, adoptará las medidas necesarias para limitar, y aun prohibir, la aplicación de aquellos fertilizantes y/o enmiendas que considere inapropiados para determinadas regiones y/o cultivos. Asimismo, podrá remover productos del registro mencionado en el artículo 2° del presente decreto mediante acto administrativo.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Nº 20.466, del presente decreto reglamentario y demás disposiciones que se dicten, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar muestras de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de conformidad con el método de muestreo y demás modalidades a establecerse. Asimismo, establecerá el procedimiento para el tratamiento de las infracciones a dicha normativa de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 13 de dicha ley.
ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto Nº 4.830 del 23 de mayo de 1973.
ARTÍCULO 12.– El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 17/02/2025 N° 8677/25 v. 17/02/2025