NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 1069/2024
DECTO-2024-1069-APN-PTE – Decreto N° 460/2023. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-99637303-APN-DGDMDP#MEC y el Decreto N° 460 del 6 de septiembre del 2023, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de importación establecido.
Que mediante el Decreto Nº 460/23 se estableció una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para la importación de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas empresas que fabriquen en el territorio argentino dichos vehículos con integración de partes locales, bajo las condiciones que en la mencionada norma se especifican.
Que el artículo 2º del mencionado decreto estableció el cumplimiento de un Valor Agregado Local Mínimo como condición de acceso al beneficio, cuyo porcentaje respecto del conjunto de la actividad de la empresa beneficiaria, así como en relación al modelo producido al amparo del beneficio, se encuentra fijado en su artículo 3°, junto a la fórmula de cálculo.
Que, a efectos de procurar una mejor incidencia del régimen en los productos alcanzados por los beneficios establecidos en el citado decreto, resulta necesario delimitar los factores contemplados en la fórmula empleada para medir el Valor Agregado Local Mínimo y ajustar el porcentaje exigido de integración respecto del conjunto de la actividad de la beneficiaria como de cada modelo producido al amparo del beneficio.
Que, asimismo, se propone circunscribir como bienes importados para la fórmula del Valor Agregado Local Mínimo únicamente a los vehículos incompletos y totalmente desarmados alcanzados por los beneficios de dicho decreto, de modo tal que cada beneficiario pueda decidir libremente su modelo de negocio -producción con integración local, ensamble y/o importación de vehículos terminados- de acuerdo a su volumen, diversidad de modelos, capacidad de desarrollo de proveedores, complejidad técnica y/o requerimientos de la casa matriz.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 460/23 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El Valor Agregado Local Mínimo referido en el artículo 2° de la presente medida, que deberá alcanzar cada beneficiario, será del CINCO POR CIENTO (5 %) para el conjunto de la actividad desarrollada en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Asimismo, cada modelo de vehículo que se importe en el marco de los beneficios contemplados por la presente medida, deberá cumplir con un Valor Agregado Local Mínimo del DOS POR CIENTO (2 %).
El Valor Agregado Local Mínimo establecido precedentemente, se calculará conforme la siguiente fórmula:
Entiéndese como bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas de motocicletas y demás vehículos alcanzados por la presente medida, producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA -exceptuando el Área Aduanera Especial de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR-, para su integración en la fabricación de estos vehículos o para su exportación, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Se contabilizarán como bienes importados las importaciones realizadas al amparo de los beneficios contemplados en el presente decreto, correspondientes a vehículos incompletos y totalmente desarmados de las posiciones arancelarias consignadas en el artículo 1°”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Las modificaciones introducidas en la presente medida resultarán aplicables a partir de la acreditación de cumplimiento anual correspondiente al período 2024, inclusive, que cada empresa beneficiaria debe observar en los términos del artículo 4° del Decreto N° 460/23.
ARTÍCULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 04/12/2024 N° 87182/24 v. 04/12/2024