Decreto 148/2020

RESIDUOS PELIGROSOS

Decreto 148/2020

DCTO-2020-148-APN-PTE – Derogaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-03481505-APN-DRIMAD#SGP, las Leyes Nros. 23.922, 24.051 y 25.675, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero de 1992, 831 del 23 de abril de 1993 y 591 del 26 de agosto de 2019, la Resolución Conjunta N° 3 del 12 de noviembre de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Que en este marco nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.922 el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.

Que en la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes Integrantes del citado Convenio se aprobó la Decisión BC-10/2 “Marco estratégico para la aplicación del Convenio de Basilea correspondiente a 2012-2021”, donde se establece el principio de responsabilidad extendida del productor como instrumento de la política de gestión de los desechos; y el de reconocer la jerarquía de gestión de los desechos (prevención, minimización, reutilización, reciclado, otro tipo de recuperación, incluida la recuperación de energía, y la eliminación final) y al hacerlo, alentar las opciones de tratamiento que obtengan los mejores resultados ambientales generales para tener en cuenta el enfoque del ciclo de vida.

Que en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en la Ciudad de RÍO DE JANEIRO en el año 2012 y conocida como Río+20 se consensuó el Documento final de la Conferencia “El Futuro que Queremos”, posteriormente adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº A/RES/66/288, el 27 de julio de 2012.

Que en el documento mencionado se reconoce la importancia de elaborar políticas para el uso eficiente de los recursos y una gestión de los desechos ambientalmente sustentable.

Que, asimismo, en el mencionado documento se establecieron los lineamientos del principio de no regresión de la protección ambiental al reconocerse que “desde 1992, en algunos aspectos de la integración de las tres dimensiones del desarrollo sostenible, los avances han sido insuficientes y se han registrado contratiempos, agravados por las múltiples crisis financieras, económicas, alimentarias y energéticas, que han puesto en peligro la capacidad de todos los países, en particular los países en desarrollo, para lograr el desarrollo sostenible. A este respecto, es esencial que no demos marcha atrás a nuestro compromiso con los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”.

Que, por otro lado, mediante la Ley N° 24.051 se reguló lo relativo a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos; y se estableció la definición de residuos peligrosos y el procedimiento para su identificación.

Que por el artículo 3° de dicha Ley se prohibió la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.

Que posteriormente, por el Decreto N° 181/92 se prohibió el transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos de todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.

Que, luego, mediante el Decreto N° 831/93 se reglamentó la citada Ley N° 24.051, y se dispuso en su artículo 3° que se encontraban comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la citada ley, aquellos productos procedentes del reciclado o recuperación material de residuos que no fueran acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco y que aquello concordaba con lo normado por el Decreto N° 181/92, el que, junto con la Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría la prohibición de importar residuos peligrosos.

Que a mayor abundamiento, con la reforma constitucional de 1994, se incorporó en el último párrafo del artículo 41 la prohibición de ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos.

Que por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se establece la política ambiental nacional.

Que en el artículo 2° de la mencionada Ley se fijan los objetivos de dicha política ambiental entre los cuales se mencionan el de asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; la promoción del mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; y la prevención de los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.

Que, asimismo, por el artículo 4º de la citada Ley se establecieron los Principios rectores de la política ambiental nacional entre los cuales se destacan los Principios precautorio y de progresividad.

Que el Principio precautorio establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Que, por su parte, el Principio de progresividad se orienta a que los objetivos ambientales sean logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Que en este marco normativo se dictó el Decreto Nº 591/19 por el cual se modifica el régimen dispuesto por los referidos Decretos Nros. 181/92 y 831/93.

Que, en virtud de ello, por el artículo 1º del Decreto N° 181/92 se prohíbe el tránsito, la introducción y la importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo procedente de otros países.

Que, asimismo, el artículo 2º del citado Decreto Nº 181/92, también modificado, establece que quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1º de dicha norma, aquellas sustancias u objetos que, obtenidos a partir de la valorización de residuos, no se ajusten a las exigencias y al procedimiento de importación establecidos por la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de manera conjunta con el entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que dicha modificación -junto con la del artículo 3° del Decreto N° 831/93- dejó sin efecto la exigencia de contar con un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la autoridad de aplicación nacional.

Que la ausencia de una exigencia en tal sentido constituye un retroceso en materia ambiental que coloca a nuestro país en una situación de riesgo ante el posible ingreso de residuos peligrosos.

Que, asimismo, el citado artículo 2° del Decreto Nº 181/92 dispone una serie de condiciones a cumplimentarse a efectos de proceder a la importación de sustancias u objetos, las cuales bien podrían encontrarse presentes en aquellos, considerados por la normativa nacional, como residuos peligrosos.

Que, como consecuencia de tales modificaciones, el 12 de noviembre de 2019 la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictaron la Resolución Conjunta Nº 3.

Que de las normas referidas no se desprende criterio alguno que permita determinar qué se entiende por valorización de residuos y se estima que es fundamental, a los efectos de su interpretación, contar con una definición en tal sentido.

Que por las razones expuestas precedentemente el Decreto Nº 591/19, lejos de alinearse con los presupuestos de la gestión integral de los residuos en el marco de una economía circular, implica reducir el nivel de protección que el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la normativa dictada en la materia confieren al ambiente al flexibilizar el ingreso al país de sustancias u objetos obtenidos a partir de la valorización de residuos.

Que de acuerdo al Informe del Estado del Ambiente 2018 tan sólo la COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO (CEAMSE) en el año 2018, procesó SIETE MILLONES DOS MIL (7.002.000) toneladas de residuos sólidos urbanos, cerca de un TRES POR CIENTO (3%) más que en el año 2017.

Que la disminución de la cantidad de residuos generados y que son enviados a disposición final, el incremento de los niveles de recolección y valorización y la promoción de la recuperación de los residuos que se generan en nuestro país como insumo para procesos industriales, constituyen lineamientos centrales que el desarrollo de una política nacional en la materia no puede soslayar.

Que la problemática vinculada a los residuos en nuestro país requiere la adopción urgente de medidas que tiendan a evitar su generación y, cuando ello no sea posible, promuevan su gestión integral y fomenten el recupero, el reciclado y la valorización.

Que, en dicha línea, resulta vital internalizar las variables social, ambiental y económica en la promoción de una industria del reciclado, circunstancia que no solo no ha sido considerada, sino que se ha visto menoscabada por el dictado del Decreto N° 591/19.

Que a tal efecto deviene necesario el dictado de nueva normativa que promueva una gestión integral de los residuos en el marco de una economía circular, cuya propuesta surgirá del trabajo conjunto entre el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse el Decreto N° 591 del 26 de agosto de 2019 y la Resolución Conjunta N° 3 del 12 de noviembre de 2019 de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.– Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberán formular una propuesta normativa para regular la temática, que promueva una gestión integral de los residuos en el marco de una economía circular.

ARTÍCULO 3°.– Hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultarán de aplicación, en lo pertinente, el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992 y el Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993, ambos en su redacción original.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Juan Cabandie – Matías Sebastián Kulfas

e. 14/02/2020 N° 7660/20 v. 14/02/2020

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