Decreto 273/2025

PODER EJECUTIVO

Decreto 273/2025

DECTO-2025-273-APN-PTE – Disposiciones.

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-38045268-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Decreto Nº 110 del 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 909 del 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones y 37 del 31 de enero de 2003 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 909/94 y sus modificaciones estableció el Régimen de Importación Definitiva para Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que en el marco del régimen aludido se diferenció un universo de bienes cuya importación se encontraba permitida, distinguiéndose entre aquellos para los que se debía tramitar el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) y los que resultaban exceptuados de hacerlo (Anexo III de la citada Resolución).

Que, por otra parte, se identificó un conjunto de bienes a los cuales se les aplicó la prohibición en forma transitoria de ingreso al territorio aduanero en condición de usado (Anexo II de la citada Resolución), a excepción de ciertas partes y piezas cuando se acredite su funcionalidad y se tramite el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).

Que, asimismo, se estableció un tratamiento arancelario diferencial, consistente en la duplicación de las alícuotas aplicables en concepto de Derecho de Importación Extrazona, tomando como base las que se aplican a idénticos bienes que ingresan en condición de “nuevos” (Anexo I de la citada Resolución).

Que a lo largo de la vigencia del régimen se establecieron diversas excepciones en razón de situaciones especiales, tales como las que se aplican a ciertas donaciones de bienes usados, a los contenedores de carga seca de tipo marítimo, a las partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, a los productos alcanzados por la Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico, entre otras.

Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de evaluación de los trámites y procesos del Sector Público Nacional en pos de su simplificación y desburocratización.

Que a través de los artículos 634 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas y se lo faculta a modificar el derecho de importación establecido.

Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el proceso de apertura económica y reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación de la emergencia económica.

Que, en tal sentido, se tiene en miras profundizar la libertad de mercados con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminución de aquellos artificialmente elevados que provocan falta de competencia y de transparencia en los distintos mercados.

Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las importaciones constituye una traba al desarrollo del comercio e incrementa los costos administrativos de productores, por lo que esta medida es indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad interna de la economía argentina.

Que, por su parte, razones de eficiencia, facilitación del comercio y agilización de los trámites y procesos administrativos vislumbran necesaria la revisión integral del marco normativo aplicable a la importación de bienes usados clasificados entre los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), eliminando barreras u obstáculos al desarrollo productivo.

Que la emisión del mencionado CIBU, en el marco jurídico actual, se encuentra supeditada a la inexistencia de afectación a los fabricantes locales de bienes similares, destacándose que dicha tutela continuará garantizada mediante la presente reforma, en línea con la tendencia prevaleciente donde la técnica de la autorización ha sido reemplazada por las declaraciones responsables, con el objetivo de agilizar el trámite de importación.

Que, además, el trámite del CIBU involucra la participación de diversas áreas del Estado, tiempos excesivos de gestión, costos e intermediarios que afectan negativamente el flujo de las inversiones productivas.

Que, por todo ello, es preciso eliminar la presentación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) como requisito anterior a la importación y disponer en su reemplazo la exigencia de una declaración jurada a cargo del importador con análogos propósitos y alcances.

Que, por otra parte, es imperioso revisar el alcance de la prohibición establecida por el artículo 4º de la citada Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones, mediante la modificación de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de los bienes allí alcanzados, liberando principalmente aquellas que se corresponden con el desarrollo de los sectores productivos.

Que en función de los cambios a realizar en el régimen y con el objetivo de reducir los impedimentos a la importación de bienes que, en los hechos, se asimilan a una medida prohibitiva, se propicia generar las condiciones necesarias para que la importación de las mercaderías comprendidas en los Capítulos 84 a 90 resulte permitida, con excepción de aquellas cuya prohibición se deba mantener por razones de salud e integridad física de los posibles usuarios finales, fundadas en los derechos de los consumidores, materia ambiental y en virtud de antecedentes internacionales enmarcados en la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que no obstante, y a fines de evitar desvíos en la utilización del régimen, es preciso disponer la obligatoriedad, por parte de los importadores de bienes usados, de presentar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA en la que se brinde información sobre las características de la mercadería a importar.

Que, por su parte, mediante el artículo 7° del Decreto Nº 110/99 y sus modificatorios se estableció que los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, a excepción, entre otros, de los vehículos automotores que por su naturaleza presentan características especiales de uso, finalidad o prestación.

Que la norma citada precedentemente establece, además, que la nacionalización de dichos vehículos especiales requiere de una previa autorización emitida por la Autoridad de Aplicación supeditada a la acreditación de producción local inexistente o insuficiente.

Que atendiendo los criterios de eficiencia y simplificación de trámites esbozados previamente resulta necesario adecuar y compatibilizar las previsiones dispuestas en el Decreto Nº 110/99 y sus modificatorios al régimen general aplicable a los Bienes Usados, establecido mediante la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones, respecto de los vehículos especiales contemplados en el inciso f) del referido decreto.

Que, por otra parte, mediante la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03 se estableció un régimen de excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus normas modificatorias, aplicable a las donaciones recibidas por los organismos o entidades allí referenciadas, siempre que las mercaderías involucradas estén destinadas a atender determinadas necesidades sociales relacionadas con la salud, la promoción de la educación, la ciencia y la técnica y la satisfacción de acciones de solidaridad humana, bajo las condiciones allí previstas.

Que en función de las modificaciones a introducir en el marco del régimen aludido resulta oportuno y conveniente efectuar las adecuaciones pertinentes en las respectivas disposiciones de la citada Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 634 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de julio de 1994 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias integrantes de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se importen al amparo de la presente medida, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el nivel del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que corresponda aplicar a la respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo anterior en ningún caso será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)”.

ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los bienes que resulten con importación permitida en el marco del presente régimen podrán ingresarse sin aptitud funcional, siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del ordenamiento jurídico”.

ARTÍCULO 3°.– Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de protección del medioambiente y de defensa del consumidor”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 4° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:

“Exceptúase de la prohibición dispuesta precedentemente a las partes y/o piezas destinadas a integrarse en bienes cuya importación se encuentre permitida. A tales efectos, el importador deberá informar esta finalidad a través de una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.)”.

ARTÍCULO 5°.– Incorpórase como artículo 5° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los importadores de bienes comprendidos en la presente resolución deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a importar:

1) No constituye un residuo en los términos de la Ley N° 24.051.

2) No tiene como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de arbitrar los medios necesarios con el fin de incorporar a dicho sistema la mencionada Declaración Jurada”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente y modificar el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta medida”.

ARTÍCULO 7°.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones el siguiente:

“Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios”.

ARTÍCULO 8°.– Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones por el ANEXO (IF-2025-38385609-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse los artículos 2° bis y 2° ter de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 7º del Decreto Nº 110 del 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios por el siguiente:

“f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación. Al efecto resultarán aplicables las disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de julio de 1994 y sus modificaciones y normas complementarias”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37 del 31 de enero de 2003 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de solicitar la importación de los bienes con las excepciones previstas en la presente medida, los interesados deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a importar será destinada al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 2º”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Las excepciones que se acuerdan por el Artículo 1º de la presente estarán condicionadas a que la mercadería sea afectada al destino invocado, a cuyos fines deberá sujetarse al Régimen de Comprobación de Destino por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de CINCO (5) años contados a partir de su importación, quedando la entidad beneficiaria obligada a no transferir dicha mercadería a título gratuito u oneroso por el plazo indicado”.

ARTÍCULO 13.- Las actuaciones sustanciadas ante dependencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA relacionadas con la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren pendientes de conclusión quedarán sin efecto, correspondiendo su archivo definitivo por tratarse de cuestiones abstractas.

ARTÍCULO 14.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

Anexo

e. 16/04/2025 N° 23993/25 v. 16/04/2025

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