ANTIDUMPING
Decreto 33/2025
DECTO-2025-33-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-117160881-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425 y los Decretos Nros. 766 del 12 de mayo de 1994, 1059 del 19 de septiembre de 1996, 1219 del 12 de septiembre de 2006 y 1393 del 2 de septiembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C).
Que, asimismo, el Acuerdo de Marrakech contiene en su Anexo 1 A el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Que por el Decreto Nº 766/94 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y se le asignaron funciones y competencias, las cuales, en virtud de las necesidades que demanda una nueva legislación superadora en la materia, deben ser modificadas.
Que mediante el Decreto Nº 1219/06 se reglamentaron los criterios objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia ella, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que mediante los Decretos Nros. 1059/96 y 1393/08 se reglamentaron e implementaron las normas destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425.
Que a los efectos de simplificar los procedimientos y promover la eficiencia en las investigaciones, agilizar la interacción entre el ESTADO NACIONAL y los administrados y optimizar la capacidad técnica de los organismos estatales intervinientes, resulta conveniente unificar los procedimientos por prácticas de comercio internacional, los cuales quedarán bajo la exclusiva competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que en virtud de la experiencia recogida en la gestión, así como los avances técnicos y tecnológicos que se han verificado en la materia, se estima necesario establecer una normativa superadora, tendiente a dotar de agilidad, transparencia y eficacia a los procedimientos vinculados al comercio internacional.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Serán Autoridades de Aplicación, de conformidad con las competencias que le corresponde a cada uno, las siguientes áreas u órganos:
a. el MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien dictará las resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisorios o definitivos, aprueben compromisos de precios, resuelvan el inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios, medidas de salvaguardia y las demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto,
b. la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
c. la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la determinación de la existencia de dumping o subvención o salvaguardia, la determinación sobre la existencia de un producto similar o directamente competidor nacional, la representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre interés público y demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre Dumping”; el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en adelante “Acuerdo sobre Subvenciones” y el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, en adelante “Acuerdo sobre Salvaguardias”, aprobados mediante la Ley N° 24.425.
TÍTULO II
INVESTIGACIÓN POR DUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
CAPÍTULO 1
ETAPA PREVIA AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I
INSTANCIA OPTATIVA DE ASESORAMIENTO
ARTÍCULO 3°.- Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones de fabricantes interesadas en iniciar un procedimiento en el marco de la presente medida podrán solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que se habilite la instancia de asesoramiento para presentar una solicitud de investigación por prácticas desleales de comercio internacional o examen de medidas vigentes.
SECCIÓN II
SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 4°.– La solicitud de inicio de investigación deberá incluir todas las pruebas que respalden la existencia de: a) práctica desleal, b) daño, c) la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño alegado, conforme se establezca en la norma complementaria.
ARTÍCULO 5°.- Se encuentran legitimados para solicitar el inicio de una investigación destinada a determinar la existencia, el grado y los efectos del dumping o la subvención los productores nacionales que representan al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la producción nacional total del producto similar producido por la rama de producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de que la parte interesada no haga uso de la instancia prevista en el artículo 3°, deberá realizar la presentación junto con la documentación correspondiente, con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analice si cumple con los recaudos prescriptos en el artículo 4°, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días de efectuada la presentación.
En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida.
En caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.
El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado por única vez y por el mismo plazo.
Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 7°.- El peticionante, a los fines de probar que un producto es introducido en el mercado a un precio inferior a su valor normal, debe acompañar prueba, la cual será evaluada de acuerdo a los siguientes criterios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 5.3 del Acuerdo sobre Dumping, a saber:
i. la comparabilidad o similitud del o de los modelos seleccionados, dentro de la definición de producto investigado, en lo que respecta a características físicas relevantes, prestaciones, usos y demás cualidades que influyan en su valoración;
ii. la habitualidad de las condiciones de comercialización consideradas en el producto destinado al consumo en el país exportador;
iii. reflejar con la mayor probabilidad una operación comercial normal.
Para el supuesto de que el producto importado objeto de solicitud sea un insumo de uso difundido indiferenciado, para el que exista por lo menos un mercado internacional específico con oferta y demanda atomizadas, la autoridad de aplicación analizará que el valor normal aportado guarde relación con el precio del mercado internacional correspondiente durante el período de análisis de la investigación.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá proveer, a requerimiento de los interesados y en el ámbito de sus competencias, asistencia en el acceso a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme lo establezca la norma complementaria.
SECCIÓN III
INICIO DE INVESTIGACIONES DE OFICIO
ARTÍCULO 8°.– Cuando existan pruebas suficientes que así lo justifiquen, el MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá iniciar de oficio una investigación o examen de medidas vigentes previstas en el presente decreto.
Con carácter previo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que emita su recomendación en el marco de su competencia.
CAPÍTULO 2
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR DUMPING O SUBVENCIÓN
SECCIÓN I
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de oficio, deberá emitir su informe previo a la apertura de la investigación y expedirse acerca de:
a. la representatividad del solicitante, en caso de corresponder;
b. la existencia de un producto similar nacional;
c. la existencia de pruebas suficientes relativas a la presunción de dumping o subvención;
d. el daño y la relación de causalidad que justifiquen el inicio de una investigación.
Dicho informe será elevado a la Secretaría, la cual deberá resolver dentro del plazo de DIEZ (10) días acerca de la procedencia de la apertura de investigación.
En caso de resolverse la improcedencia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 120 del presente.
ARTÍCULO 10.– En el caso de una solicitud de investigación debidamente documentada relativa a subvenciones, y antes de proceder a su apertura, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al Gobierno del país exportador involucrado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ARTÍCULO 11.- La resolución de apertura de investigación contendrá los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación de:
a. la definición o denominación del producto objeto de investigación con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M);
b. el/los origen/es del mismo;
c. el período investigado o de recopilación de datos;
d. la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud o una descripción de la práctica de subvención que debe investigarse;
e. un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño y causalidad;
f. la fecha de inicio de investigación.
La resolución de apertura dictada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA se publica en el BOLETÍN OFICIAL.
SECCIÓN II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 12.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la resolución de apertura de investigación a la representación diplomática del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones y a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA con el fin de que notifique a las asociaciones de consumidores.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la resolución de apertura de investigación a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.
A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la publicación de la resolución de apertura de investigación en el BOLETÍN OFICIAL, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma complementaria.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte, otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para ofrecer prueba.
Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10) días.
Publicada la Apertura de Investigación todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar toda aquella información que consideren conducente a los fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.
Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.
ARTÍCULO 13.- En los casos en que una parte interesada niegue, restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá formular su recomendación preliminar o definitiva, positiva o negativa, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, observando lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
CAPÍTULO 3
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE EXISTENCIA DE DUMPING O SUBVENCIÓN, DAÑO Y CAUSALIDAD Y DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING O COMPENSATORIAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 14.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en el plazo máximo de NOVENTA (90) días desde la apertura de la investigación, con los elementos disponibles en esa etapa, elaborará un informe y emitirá una determinación preliminar de existencia de dumping o subvención y de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre este y el dumping o la subvención, según corresponda, y elevará sus recomendaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, incluyendo un análisis del mercado oferente a nivel internacional del producto objeto de investigación.
Si la recomendación fuera positiva, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá proponer las medidas provisionales que fueran pertinentes para paliar el daño e indicará la metodología utilizada para el cálculo de la medida.
Si la recomendación preliminar fuera negativa, la Secretaría dispondrá el cierre de la investigación y publicará la decisión en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Si cumplimentado el plazo establecido en el artículo 14, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con los elementos de prueba disponibles en esa etapa, no pudiera expedirse positivamente, como tampoco determinar el cierre de la investigación, podrá continuar con la misma hasta la etapa final sin aplicación de medidas.
ARTÍCULO 16.– La resolución preliminar deberá contener:
a. la definición o denominación del producto investigado, con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M);
b. el país o países exportadores de que se trate;
c. los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención;
d. las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y causalidad;
e. las principales razones en que se basa la determinación preliminar;
f. la medida a aplicar y el plazo de duración de la misma, de corresponder;
g. las pertinentes instrucciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, de corresponder.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la resolución preliminar a las partes acreditadas en la investigación dentro del plazo máximo de CINCO (5) días siguientes a la publicación del acto administrativo en el BOLETÍN OFICIAL.
CAPÍTULO 4
ETAPA PROBATORIA, INVESTIGACIONES IN SITU, HECHOS ESENCIALES Y ALEGATOS FINALES
SECCIÓN I
ETAPA PROBATORIA
ARTÍCULO 17.– Los interesados podrán ofrecer pruebas y acompañar la documental hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la determinación preliminar efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. En el ofrecimiento de prueba la/s parte/s interesada/s deberán expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los medios acompañados en esta instancia.
ARTÍCULO 18.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo máximo de CINCO (5) días, dispondrá la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la recomendación final, otorgando un plazo máximo de TREINTA (30) días para su producción. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
SECCIÓN II
INVESTIGACIONES “IN SITU”
ARTÍCULO 19.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá efectuar investigaciones “in situ” en el país o en el extranjero, o realizar cualquier otro tipo de constatación.
ARTÍCULO 20.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la fecha fijada para la investigación “in situ” a la parte a la cual se pretende verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero, con una antelación no inferior a CINCO (5) días. Dicha parte deberá manifestar su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma, dentro del plazo máximo de CINCO (5) días.
SECCIÓN III
INFORME SOBRE HECHOS ESENCIALES Y ALEGATOS FINALES
ARTÍCULO 21.– Concluido el período probatorio, y realizadas, de corresponder, las investigaciones “in situ”, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá el informe de hechos esenciales, que servirá de base para su recomendación final.
Las partes acreditadas serán notificadas, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.
CAPÍTULO 5
COMPROMISO DE PRECIOS
ARTÍCULO 22.– Los exportadores podrán ofrecer compromisos de precios de manera voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 8.1 del Acuerdo sobre Dumping y 18.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ARTÍCULO 23.– El ofrecimiento de compromiso de precios deberá presentarse a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con posterioridad a la determinación preliminar positiva de dumping o subvención, daño y relación de causalidad entre ambos o desde la apertura de la investigación, teniendo en cuenta los plazos máximos de investigación previstos en los artículos 33 y 38.
ARTÍCULO 24.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro del plazo de TREINTA (30) días de presentada la oferta de compromiso de precios sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos, deberá emitir su informe de evaluación del compromiso de precios, elevando sus conclusiones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 25.- En el supuesto de que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA determine la improcedencia de aceptación del compromiso presentado, notificará dicha decisión a la parte que hubiese propuesto el compromiso.
ARTÍCULO 26.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.
ARTÍCULO 27.- El compromiso de precios aceptado en el marco de una investigación que finalizara con la aplicación de un derecho antidumping o compensatorio entrará en vigencia para el exportador que lo hubiese ofrecido, con la publicación de la Resolución correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 28.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá informar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR cada SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de cada compromiso, todas las operaciones de importación realizadas en el marco del mismo.
ARTÍCULO 29.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evaluará el cumplimiento de los compromisos de precios aceptados mediante la elaboración periódica de informes técnicos, conforme lo establezca la norma complementaria.
Para ello, las firmas exportadoras deberán suministrar la información y documentación relativa a sus operaciones de exportación de los productos objeto del Compromiso hacia la REPÚBLICA ARGENTINA cada SEIS (6) meses, contados a partir de la aprobación de cada compromiso. En el marco de sus facultades de control, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá requerir información y documentación adicional a las firmas exportadoras.
ARTÍCULO 30.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formulará una determinación respecto del análisis del cumplimiento del compromiso de precios, elevando la misma a la Secretaría. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA recomendará al Ministerio, el cual deberá resolver sobre el compromiso.
CAPÍTULO 6
DETERMINACIÓN FINAL
ARTÍCULO 31.- Vencido el plazo para presentar los alegatos, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, procederá a emitir una determinación final de existencia de dumping o subvención, daño a la rama de producción nacional y relación de causalidad entre ambos.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA sus recomendaciones. Si la recomendación fuera positiva, podrá proponer las medidas definitivas que fueran pertinentes para paliar el daño, considerando circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.
La Secretaría se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando sus conclusiones al Ministerio, el cual deberá dictar una resolución pertinente, en concordancia con las facultades establecidas en el art. 9.1 del Acuerdo sobre Dumping.
Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo no podrá durar más de TRES (3) años contados desde la fecha de su imposición.
Si la determinación de dumping o subvención, daño y causalidad fuera negativa, se recomendará al MINISTERIO DE ECONOMÍA el cierre de la investigación.
ARTÍCULO 32.- En la recomendación final a que hace referencia el artículo 31, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá incluir una sección con consideraciones sobre las circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público, constando con la opinión de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, así como con los informes provistos por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, en caso de corresponder.
Las áreas mencionadas ut supra deberán remitir tales informes, emitiendo una opinión no vinculante, en el término de hasta CIENTO VEINTE (120) días contados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la resolución de apertura de la investigación. Vencido el plazo antes mencionado sin recibir respuesta alguna, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR basará su recomendación sobre la información obrante en las actuaciones.
ARTÍCULO 33.- Las investigaciones por dumping y subvenciones concluirán dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la publicación de la resolución de apertura en el BOLETÍN OFICIAL. En circunstancias excepcionales podrán aplicarse los plazos establecidos en el artículo 5.10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11.11 del Acuerdo sobre Subvenciones, previa autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 34.- Las resoluciones finales deberán contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas y/o a la aceptación de compromisos en materia de precios. La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará a las partes acreditadas la adopción o no de medidas definitivas.
ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS será la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que se establezcan como resultado de las investigaciones antidumping o por subvención, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá tener la forma de ad valorem, derechos específicos, valores mínimos de exportación FOB o una combinación de las mismas. La cuantía del derecho antidumping o del derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping o la cuantía de la subvención, según corresponda, determinado como resultado de una investigación.
ARTÍCULO 36.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS deberá proporcionar, a requerimiento de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, información sobre los volúmenes y valores de las importaciones sujetas a derechos antidumping y compensatorios, desagregados por origen y montos de los derechos percibidos.
CAPÍTULO 7
EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS
ARTÍCULO 37.- El examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio definitivo solo podrá ser solicitado por única vez.
ARTÍCULO 38.– El examen por cambio de circunstancias o por expiración del plazo de vigencia de la medida concluirá normalmente dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la publicación de la resolución de apertura de examen en el BOLETÍN OFICIAL. En circunstancias excepcionales podrán aplicarse los plazos establecidos en el artículo 5.10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11.11 del Acuerdo sobre Subvenciones, previa autorización de la Secretaría. Como resultado del examen, el derecho antidumping o compensatorio no podrá durar más de DOS (2) años.
ARTÍCULO 39.- Para solicitar el examen de un derecho vigente por cambio de circunstancias y/o por expiración de su período de vigencia, la parte interesada podrá ponerse en contacto con la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con el fin de habilitar la instancia optativa de asesoramiento y conocer los requisitos necesarios para presentar dicha solicitud contemplada en el artículo 3° del presente decreto. A dichos fines el solicitante deberá considerar los plazos estipulados en los artículos 51 y 54 del presente decreto.
ARTÍCULO 40.– Para el caso de que la parte interesada no haga uso de lo previsto en el artículo 39, deberá presentar información positiva probatoria de la necesidad del examen junto con la documentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evalúe la procedencia del examen en el plazo máximo de DIEZ (10) días. A dichos fines el solicitante deberá considerar los plazos estipulados en los artículos 51 y 54 del presente.
En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida.
En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.
El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 41.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de oficio, deberá emitir su informe previo a la Apertura del Examen y elevará sus conclusiones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura del examen.
ARTÍCULO 42.- La resolución de apertura del examen contendrá los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación de:
a. el producto objeto de examen y la resolución por la que se aplicaron los derechos que se están revisando;
b. el/los origen/es del producto bajo examen;
c. si el derecho se mantiene vigente mientras se realice el examen;
d. el período de recopilación de datos;
e. la base de la alegación en las que se basó la Apertura;
f. las correspondientes comunicaciones a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
La resolución de apertura de examen dictada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA se publica en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 43.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la resolución de apertura de examen a la representación diplomática del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones y a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL con el fin de que notifique a las asociaciones de consumidores.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la resolución de apertura de examen a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.
A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la publicación de la resolución de apertura de examen en el BOLETÍN OFICIAL, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma complementaria.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte, otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para ofrecer prueba.
Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10) días.
Publicada la Apertura de Investigación todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar toda aquella información que consideren conducente a los fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.
Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.
ARTÍCULO 44.- En los casos en que una parte interesada niegue, restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá formular su recomendación definitiva, positiva o negativa, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, observando lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
ARTÍCULO 45.– Los interesados podrán ofrecer pruebas y acompañar documental hasta un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la resolución de apertura de examen en el BOLETÍN OFICIAL. En el ofrecimiento de prueba la/s parte/s interesada/s deberán expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los medios acompañados en esta instancia.
ARTÍCULO 46.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en un plazo máximo de CINCO (5) días, dispondrá la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la recomendación final, otorgando un plazo máximo de TREINTA (30) días para su producción. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
ARTÍCULO 47.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá efectuar investigaciones “in situ” en el país, en el extranjero o realizar cualquier otro tipo de constatación. La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la fecha fijada para la investigación “in situ” a la parte a la cual se pretende verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero, con una antelación no inferior a CINCO (5) días. Dicha parte deberá manifestar su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma, dentro del plazo máximo de CINCO (5) días.
ARTÍCULO 48.- Concluido el período probatorio, y realizadas, de corresponder, las investigaciones “in situ”, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá el informe de hechos esenciales del examen, que servirá de base para su recomendación final.
Las partes acreditadas serán notificadas del informe de hechos esenciales, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.
ARTÍCULO 49.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, vencido el plazo para presentar los alegatos y dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días, procederá a emitir una determinación final sobre recurrencia de dumping y repetición o continuación del daño.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA sus recomendaciones.
ARTÍCULO 50.– En la recomendación final a que hace referencia el artículo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá incluir una sección con consideraciones sobre las circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público, constando con la opinión de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, así como con los informes provistos por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, en caso de corresponder.
Las áreas mencionadas ut supra deberán remitir tales informes, emitiendo una opinión no vinculante, en el término de hasta CIENTO VEINTE (120) días contados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la resolución de apertura del examen. Vencido el plazo antes mencionado sin recibir respuesta alguna, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR basará su recomendación sobre la información obrante en las actuaciones.
SECCIÓN I
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
ARTÍCULO 51.- Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso un derecho antidumping o compensatorio, de oficio o a petición de parte. Este último podrá ser iniciado a petición de parte interesada, siempre que haya transcurrido UN (1) año desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la respectiva medida.
En el marco del examen, se evaluará si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose y/o volviera a producirse en el caso de que el derecho fuera suprimido o modificado. En el caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, se determine que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
ARTÍCULO 52.– En los exámenes por cambio de circunstancias, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su decisión final respecto de la necesidad de modificar o no el derecho objeto de examen. Asimismo, podrá proponer las medidas definitivas que fueran pertinentes, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.
SECCIÓN II
EXAMEN POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL DERECHO
ARTÍCULO 53.- Todo derecho antidumping o compensatorio podrá ser examinado por única vez por expiración del plazo de vigencia y abarcará tanto el dumping o la subvención como el daño, debiendo determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping o la subvención y del daño.
ARTÍCULO 54.– La solicitud de examen de un derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de vigencia deberá ser presentada con una antelación no inferior a TRES (3) meses previos a la finalización del plazo por el que fue impuesto el derecho antidumping o compensatorio que se pretende examinar por o en nombre de la rama de producción nacional.
ARTÍCULO 55.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá iniciar de oficio un examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio.
ARTÍCULO 56.- La solicitud de inicio de examen será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezca la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y deberá incluir elementos de prueba que demuestren que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping o la subvención.
ARTÍCULO 57.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su informe de apertura de examen y determinará si existen pruebas suficientes relativas a la presunción de recurrencia del dumping o subvención y del daño a la rama de producción nacional.
ARTÍCULO 58.- Al momento de resolver el inicio de un examen de un derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de vigencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá recomendar la procedencia de realizar conjuntamente un examen por cambio de circunstancias y podrá seguir aplicando o no el derecho a la espera del resultado del examen.
ARTÍCULO 59.- En el caso de que en la apertura de un examen de un derecho antidumping o compensatorio la Autoridad de Aplicación resuelva seguir aplicando el derecho durante el desarrollo del examen, el compromiso de precios que fuera parte de la medida objeto de examen seguirá vigente a la espera del resultado del mismo.
En el marco del examen detallado, el exportador deberá comunicar su voluntad de que se evalúe un nuevo compromiso de precios ante la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, conforme a lo establecido en el Capítulo 5 del presente.
SECCIÓN III
EXAMEN POR NUEVO EXPORTADOR
ARTÍCULO 60.- Cuando un producto estuviera sujeto a un derecho antidumping, un productor o exportador que no haya exportado hacia la REPÚBLICA ARGENTINA durante el período objeto de investigación que concluyó con la aplicación, modificación o prórroga de un derecho antidumping vigente podrá solicitar el examen del derecho antidumping en vigencia a los efectos de determinar su margen individual de dumping.
ARTÍCULO 61.- La Autoridad de Aplicación establecerá los formularios necesarios, el procedimiento y los requisitos del presente examen.
ARTÍCULO 62.- La parte interesada deberá realizar la presentación junto con la documentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evalúe la procedencia del examen, en el plazo máximo de DIEZ (10) días.
En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida.
En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.
El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 63.– Sustanciado el examen, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su recomendación final por nuevo exportador en el plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días y elevará a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sus conclusiones. El MINISTERIO DE ECONOMÍA, previo informe de la Secretaría precitada, resolverá la cuestión.
CAPÍTULO 8
ELUSIÓN
ARTÍCULO 64.- Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigencia cuando:
a. se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o
b. se exporte hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un producto similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o
c. se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio entre terceros países y la REPÚBLICA ARGENTINA, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho.
ARTÍCULO 65.– La determinación sobre la existencia de prácticas elusivas se llevará a cabo a pedido de parte o de oficio, teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación o examen cuya medida se elude.
ARTÍCULO 66.- Con carácter previo a la presentación formal de la solicitud, la parte interesada podrá solicitar la etapa de asesoramiento en los términos del artículo 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 67.– En el caso de que la parte interesada no haga uso de lo previsto en el artículo 66, deberá presentar información positiva probatoria de la presunta práctica elusiva junto con la documentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evalúe la procedencia de la petición, en un plazo máximo de DIEZ (10) días.
En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida.
En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.
El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 68.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dentro de los TREINTA (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos, deberá emitir su informe previo a la apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva y elevará sus conclusiones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura.
ARTÍCULO 69.– Publicada la resolución de apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva en el BOLETÍN OFICIAL, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la misma a la representación diplomática del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante y a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la resolución de apertura de investigación de la presunta práctica elusiva, a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce.
A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la publicación de la resolución de apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva en el BOLETÍN OFICIAL, para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma complementaria.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte, otorgar una prórroga de DIEZ (10) días para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse.
Recibidos los cuestionarios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de DIEZ (10) días.
Publicada la apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva en el BOLETÍN OFICIAL, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar toda aquella información que consideren conducente a los fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.
ARTÍCULO 70.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, basándose en la prueba obrante en las actuaciones, emitirá el informe de hechos esenciales, que servirá de base para su recomendación final.
Las partes acreditadas serán notificadas del mismo, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.
ARTÍCULO 71.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su recomendación final por la práctica elusiva en el plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días, contados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la resolución de apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva y la elevará a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El MINISTERIO DE ECONOMÍA, previo informe de la Secretaria precitada, resolverá la cuestión.
CAPÍTULO 9
SUSPENSIÓN DE UNA MEDIDA
ARTÍCULO 72.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá suspender excepcionalmente y de forma transitoria la aplicación de un derecho definitivo antidumping o compensatorio o una medida de salvaguardia vigente o un compromiso de precios por razones atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público. Dicha suspensión no afectará el plazo de duración de la medida.
CAPÍTULO 10
SANCIONES
ARTÍCULO 73.- Toda documentación, datos u otra información provista por los usuarios tendrán carácter de Declaración Jurada. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la misma o la no presentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado podrá dar lugar a lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017.
TÍTULO III
DE LAS SALVAGUARDIAS
ARTÍCULO 74.- Solo se podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la Autoridad de Aplicación con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
CAPÍTULO 1
ETAPA PREVIA A LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 75.– Salvo en el caso previsto en el artículo 78 del presente decreto, las investigaciones por salvaguardia comenzarán con una solicitud presentada ante la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la rama de producción nacional, debidamente acreditada la representación que invoca, que se sienta afectada por la evolución de las importaciones, acompañada de los elementos probatorios necesarios a los efectos de determinar si las mismas están provocando o amenazan provocar un daño grave.
ARTÍCULO 76.– Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones que se sientan afectadas por un aumento significativo de las importaciones podrán solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR habilitar la instancia optativa de asesoramiento y conocer los requisitos necesarios para presentar dicha solicitud contemplada en el artículo 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 77.– En el caso de que la parte interesada no haga uso de lo previsto en el artículo 76 deberá presentar información positiva probatoria, junto con la documentación correspondiente, conforme lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evalúe su procedencia, en el plazo máximo de DIEZ (10) días.
En el caso de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formule observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida.
En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de DIEZ (10) días.
El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procederá al archivo del trámite. En ese caso, la Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es irrecurrible.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
ARTÍCULO 78.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA o la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cuando tengan pruebas suficientes que así lo justifiquen, podrán iniciar de oficio una investigación por salvaguardia.
Con carácter previo, en ambos casos, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que emita su recomendación en el marco de su competencia.
SECCIÓN II
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 79.– Si la solicitud no registrara errores u omisiones, o si los mismos hubieran sido subsanados dentro del plazo otorgado a tal fin, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá emitir su recomendación sobre la apertura de la investigación y elevarla a la Secretaría, en un plazo máximo de SESENTA (60) días.
En dicha decisión la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analizará la admisibilidad de la solicitud y se expedirá acerca de:
a. la existencia de un producto similar nacional o directamente competidor, respecto de la existencia de la rama de producción nacional;
b. si las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias; y
c. si se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional, a los efectos de justificar la iniciación de una investigación por salvaguardia.
Asimismo, el informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá contener un análisis sobre el intercambio comercial entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el o los países exportadores del producto en cuestión.
ARTÍCULO 80.– Si el peticionante demostrara, a través de las pruebas acompañadas en la solicitud, que existen circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable que hagan necesaria la adopción de una medida inmediata, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR incluirá en su recomendación de apertura de investigación un análisis de todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que permitan evaluar la pertinencia de la aplicación de la medida, pudiendo recomendar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la procedencia de apertura de investigación conjuntamente con la adopción de una medida de salvaguardia provisional. El MINISTERIO DE ECONOMÍA, previa intervención de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, resolverá lo que corresponda. La Secretaría deberá elevar las conclusiones al Ministerio para que se expida.
ARTÍCULO 81.– Las medidas de salvaguardias provisionales deberán adoptar la forma de un aumento de los derechos de importación con relación a su nivel existente cuando ello esté destinado a impedir o reparar el perjuicio grave, y su duración no puede ser superior a DOSCIENTOS (200) días.
ARTÍCULO 82.– Previo a la adopción de una medida de salvaguardia provisional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al Comité de Salvaguardias.
ARTÍCULO 83.– La resolución de apertura de investigación por salvaguardia deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
a. La identidad del/de los peticionante/s, de corresponder;
b. El bien importado que es objeto de la investigación y su clasificación arancelaria;
c. La determinación acerca del incremento de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional;
d. La descripción de las circunstancias imprevistas;
e. Un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;
f. La relación de causalidad existente entre el aumento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave;
g. La determinación acerca de las circunstancias críticas que llevaron a la aplicación de medidas provisionales, de corresponder;
h. Un detalle de la medida provisional a adoptarse y la duración de la misma.
La resolución de apertura se publicará en el BOLETÍN OFICIAL.
CAPÍTULO 2
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 84.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la resolución de apertura de investigación al Comité de Salvaguardias de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, al representante del/de los Gobierno/s del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al/a los solicitante/s, a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará difusión de la resolución de apertura de investigación a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, https://www.argentina.gob.ar/cnce. A tal fin se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la publicación de la Resolución de Apertura de Investigación en el BOLETÍN OFICIAL para remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma complementaria.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá, a pedido de parte, otorgar una prórroga para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse.
CAPÍTULO 3
INVESTIGACIONES “IN SITU”. CONSTATACIONES FUNDAMENTALES Y ALEGATOS FINALES
SECCIÓN I
INVESTIGACIONES “IN SITU”
ARTÍCULO 85.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá efectuar investigaciones “in situ” en las empresas acreditadas, que se encuentren en el país o en el extranjero o realizar cualquier otro tipo de constatación.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará la fecha fijada para la investigación “in situ” a la parte a la cual se pretende verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero, con una antelación no inferior a CINCO (5) días. Dicha parte deberá manifestar su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma, en un plazo máximo de CINCO (5) días.
SECCIÓN II
CONSTATACIONES FUNDAMENTALES. ALEGATOS FINALES
ARTÍCULO 86.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá emitir un informe de las constataciones fundamentales, dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la apertura de la investigación, que servirá de base para su recomendación final, el que deberá ser notificado a las partes acreditadas en el proceso, quienes podrán presentar sus alegatos en el plazo que no excederá de DIEZ (10) días hábiles administrativos. Las presentaciones efectuadas con posterioridad no serán tenidas en cuenta.
ARTÍCULO 87.- Vencido el plazo para la recepción de los alegatos concluirá la instrucción del procedimiento y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitirá su recomendación final.
CAPÍTULO 4
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. CONSULTAS. MEDIDAS DEFINITIVAS
SECCIÓN I
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 88.– Las investigaciones deben concluir en un plazo máximo de NUEVE (9) meses contados desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ser prorrogado por hasta DOS (2) meses más.
En el supuesto de que se apliquen medidas provisionales, la duración máxima de la investigación será de DOSCIENTOS (200) días.
Si durante el transcurso de la investigación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye que no son necesarias medidas de salvaguardia que justifiquen la continuación del procedimiento, procederá de inmediato a poner tal circunstancia en conocimiento de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de que disponga el cierre de la investigación.
ARTÍCULO 89.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR formulará una determinación final respecto de si, como consecuencia de las circunstancias imprevistas, las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores y, de corresponder, propondrá el programa de liberalización y lo elevará a la Secretaría.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su caso, recomendará la aplicación de medidas definitivas teniendo en consideración las circunstancias de política general de comercio exterior, los intereses de los consumidores y el interés público general y, de considerarlo pertinente, incluirá la intervención de los Organismos competentes durante la investigación.
SECCIÓN II
CONSULTAS
ARTÍCULO 90.- Se realizarán consultas en el marco de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
SECCIÓN III
MEDIDAS DEFINITIVAS
ARTÍCULO 91.- Las medidas de salvaguardia solo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Será facultad de la autoridad elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
ARTÍCULO 92.- Sera facultad de la autoridad distribuir un contingente entre países proveedores en los términos de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, teniendo en cuenta principalmente:
a. el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales;
b. el volumen del producto en cuestión exportado hacia la REPÚBLICA ARGENTINA con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente, si dichos contratos hubiesen sido previamente notificados a la Secretaría.
ARTÍCULO 93.– La publicación en el BOLETÍN OFICIAL será suficiente medio de publicación de la medida adoptada. Sin perjuicio de ello, se notificará a todas las partes que se encuentren acreditadas en la investigación la resolución de medidas definitivas positivas o negativas.
ARTÍCULO 94.- Cuando el MINISTERIO DE ECONOMÍA resuelva la aplicación de medidas definitivas se notificará al Comité de Salvaguardia dentro de los DIEZ (10) días de publicada la resolución en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 95.- Las medidas definitivas se aplicarán al producto investigado que se haya despachado al territorio nacional, con posterioridad a la entrada en vigencia de dichas medidas.
CAPÍTULO 5
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS. PROGRAMAS DE LIBERALIZACIÓN. PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA
SECCIÓN I
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS
ARTÍCULO 96.– La duración de una medida de salvaguardia definitiva se limitará al período necesario para prevenir o reparar el daño o amenaza de daño y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional afectada. Este período no podrá exceder los DOS (2) años, incluido el período de aplicación de una eventual medida provisional.
SECCIÓN II
PROGRAMAS DE LIBERALIZACIÓN
ARTÍCULO 97.- Toda medida definitiva cuya vigencia prevista sea superior a UN (1) año deberá incluir un esquema que prevea la liberalización progresiva de la misma, mediante intervalos regulares durante el período de aplicación. En casos excepcionales el esquema podrá ser modificado conforme a los avances del plan de reajuste y/o a la situación competitiva de la rama respecto del mercado internacional.
ARTÍCULO 98.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dará oportunidad a los Estados que tengan un interés sustancial para realizar consultas con el fin de revisar las medidas impuestas. Las mismas tendrán como finalidad:
a. analizar los efectos de dichas medidas;
b. examinar si es apropiado mantener el ritmo de liberalización;
c. verificar si sigue siendo necesario mantener la medida o si procede su revocación.
Dicho procedimiento será realizado siguiendo lo estipulado en la resolución.
SECCIÓN III
PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS
ARTÍCULO 99.– El período inicial de aplicación de una medida de salvaguardia podrá ser prorrogado, de oficio o a solicitud de parte, si se llega a la conclusión de que la medida continúa siendo necesaria para prevenir o reparar el daño o amenaza de daño y que existen pruebas de que la rama de la producción nacional afectada está en proceso de reajuste y que dicha prórroga facilitaría la realización del mismo.
ARTÍCULO 100.– Las prórrogas de las medidas de salvaguardia definitivas serán adoptadas siguiendo el procedimiento previsto para la imposición de medidas iniciales.
ARTÍCULO 101.- La solicitud de prórroga de una medida de salvaguardia podrá ser presentada por la rama de producción nacional, con una antelación no inferior a UN (1) año previo a la finalización del plazo por el que fue impuesta la medida de salvaguardia cuya supresión se pretende evitar.
ARTÍCULO 102.- El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de una medida provisional, y su eventual prórroga, no podrá exceder los CUATRO (4) años, salvo lo dispuesto por el artículo 9.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
SECCIÓN IV
REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 103.– No podrá solicitarse la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de un producto hasta después de que haya transcurrido un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de DOS (2) años, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, podrá volver a aplicarse una nueva medida de salvaguardia a la importación de un producto, cuya duración sea de CIENTO OCHENTA (180) días o menos, en las siguientes circunstancias:
a. Cuando haya transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha de finalización de una medida de salvaguardia definitiva relativa a la importación de ese producto.
b. Cuando no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de DOS (2) veces en el período de CINCO (5) años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
CAPÍTULO 6
ELUSIÓN
ARTÍCULO 104.- En caso de presunción de elusión de una medida de salvaguardia en vigor, serán aplicables los lineamientos, de corresponder, establecidos en el presente decreto (Capítulo 8 del Título II).
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 105.– La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la encargada de dictar la norma complementaria en el marco del presente.
ARTÍCULO 106.- Los plazos del presente decreto se computarán en días corridos, salvo expresa disposición en contrario.
ARTÍCULO 107.- El período de análisis para la determinación de dumping o subvenciones será normalmente el correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a SEIS (6) meses. El período de análisis para la determinación del daño será normalmente de TRES (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen. En el caso de una investigación por salvaguardia será de CINCO (5) años.
La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
ARTÍCULO 108.- Conforme a lo establecido en el artículo 6.5 del Acuerdo sobre Dumping, toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
Atento lo dispuesto en el artículo 6.5.1 del Acuerdo sobre Dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR exigirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
En concordancia con lo establecido en el artículo 6.5.2 del Acuerdo sobre Dumping, si la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales resumidos, se podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
ARTÍCULO 109.– El procedimiento se considerará reservado para las partes interesadas que aún no se hayan acreditado. El solicitante o su representante podrán tomar vista del expediente durante toda su tramitación, con excepción de aquellas actuaciones o informes que revistan carácter confidencial. Las demás partes interesadas solo podrán tomar vista del expediente con posterioridad a la apertura de la investigación o examen, con excepción de actuaciones o informes confidenciales.
ARTÍCULO 110.– En los casos en que una parte interesada niegue, restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá basar sus determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ARTÍCULO 111.- Los derechos antidumping podrán aplicarse con carácter retroactivo por el período en el que se hayan aplicado medidas provisionales solo en los casos de determinación definitiva positiva de daño a la rama de producción nacional en los términos de los artículos 10 del Acuerdo Antidumping y 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.
ARTÍCULO 112.– Serán recurribles las resoluciones que impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, medidas de salvaguardias, provisionales o definitivas, y aquellas que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes decisiones interlocutorias y de mero trámite que se dicten durante la investigación son irrecurribles.
ARTÍCULO 113.– Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial toda decisión recurrible una vez agotada la instancia administrativa, en el marco de lo establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 114.- Finalizada la investigación o el examen realizado de conformidad con lo establecido en el presente decreto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR deberá publicar sus informes finales, resguardando la información confidencial.
ARTÍCULO 115.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá en consideración las particularidades que presenten las pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 116.– En el supuesto de que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR necesitara información de otros organismos públicos, podrá solicitarla directamente dejando constancia en las actuaciones. A tales efectos, las dependencias de la Administración Pública, cualquiera sea su situación jerárquica, deberán prestar su colaboración teniendo especialmente en cuenta los plazos fijados por el presente decreto.
ARTÍCULO 117.- El peticionante podrá desistir de la investigación en cualquier momento, justificando las razones de tal solicitud. Si la solicitud es aceptada y no se cuenta con la condición en los términos del artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping, la Secretaría publicará una resolución disponiendo el cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.
En tal caso, el peticionante solo podrá realizar una nueva solicitud de apertura de investigación sobre el o los mismos producto/s y origen/es, una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses contados desde la resolución que declara el cierre de la investigación.
ARTÍCULO 118.- Toda documentación presentada en el marco del presente decreto deberá ser en idioma castellano o, en su caso, contar con la correspondiente traducción realizada por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 119.– El procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, medidas de salvaguardias, previsto en el presente decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 120.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR notificará al/a los solicitante/s el acto que resuelva la improcedencia de la Apertura de una investigación por dumping, subvención o salvaguardia, un examen por cambio de circunstancias, expiración del plazo de vigencia de la medida o nuevo exportador, o una investigación por elusión.
ARTÍCULO 121.– Deróganse los Decretos Nros. 1059/96, 1219/06 y 1393/08.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la entidad especializada del Gobierno nacional que interviene en la determinación sobre la existencia de dumping o subvención o salvaguardias, sobre la existencia de un producto similar o directamente competidor nacional, la representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre interés público y demás funciones en las situaciones previstas en la legislación vigente en la materia”.
ARTÍCULO 123.– Derógase el artículo 2º del Decreto Nº 766/94.
ARTÍCULO 124.– Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 3º del Decreto Nº 766/94, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“a) Conducir las investigaciones en materia de dumping, subsidios y salvaguardias; efectuar el análisis del dumping, el daño a la producción nacional, la relación de causalidad y analizar la conveniencia de adoptar derechos antidumping, en los términos del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la REPÚBLICA ARGENTINA;”
“c) Analizar, a solicitud de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la materia”.
ARTÍCULO 125.– Sustitúyese el artículo 5° del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- La dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango de subsecretario y estará integrado por UN (1) presidente y CUATRO (4) vocales, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los vocales durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación”.
ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- Serán funciones del Directorio:
a) Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3º del presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión.
b) Realizar todos los demás actos asignados específicamente a la Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente decreto”.
ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- El presidente ejercerá la representación legal de la Comisión; en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el Directorio. La designación, promoción, suspensión y remoción del personal corresponderá al presidente de la Comisión”.
ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá evitar la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En particular, no deberá proponer medidas similares al margen de dumping o tasa de subsidio determinado si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los derechos propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o la tasa de subsidio estimados”.
ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Los informes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y las recomendaciones de su Directorio son el único medio para acreditar la existencia o inexistencia de dumping, daño a la producción nacional en los casos referidos a importaciones en condiciones de competencia desleal y a la evaluación de medidas de salvaguardia.
El informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá el carácter de recomendación al MINISTRO DE ECONOMÍA, con el fin de evaluar la conveniencia de la aplicación de derechos antidumping y compensatorios y medidas de salvaguardia”.
ARTÍCULO 130.– Sustitúyese el artículo 21 del Decreto Nº 766/94, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 21.- La Comisión tendrá facultades para dictar su reglamento interno y las normas de interpretación y aclaración relativas a las materias de su competencia, así como en lo relativo a las formas, plazos y demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello conforme con la legislación vigente”.
ARTÍCULO 131.– Suprímese el Servicio Administrativo Financiero 323 (SAF 323) – COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 132.- Las categorías programáticas, créditos y/o recursos, cargos, mediciones físicas, partidas presupuestarias, sistemas y demás elementos de la actual estructura presupuestaria de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR serán incorporados al Servicio Administrativo Financiero 362 (SAF 362) – SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 133.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones vigentes, cargos y personal con sus respectivos niveles, situación de revista y suplementos vigentes a la fecha.
ARTÍCULO 134.– La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará al MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, un proyecto de estructura organizativa en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 135.- Mantiénese el régimen laboral establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 766/94.
ARTÍCULO 136.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las solicitudes, investigaciones y/o exámenes que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. Las solicitudes que se encuentren en etapa de asesoramiento se considerarán reencausadas a las prescripciones del presente. Las solicitudes, investigaciones y/o exámenes que se encuentren iniciadas al momento de la entrada en vigencia del presente continuarán tramitándose en el marco de las prerrogativas del Decreto N° 1393/08.
ARTÍCULO 137.– Los artículos 131, 132, 133 y 135 del presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
El resto de las disposiciones de la presente medida comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 138.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 16/01/2025 N° 2275/25 v. 16/01/2025