Decreto 38/2025

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 38/2025

DECTO-2025-38-APN-PTE – Derecho de Exportación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-08080385-APN-DGDAGYP#MEC y la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, inciso c) del precitado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por cuanto tiende a promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.

Que los objetivos del Gobierno Nacional, vinculados a la transformación de la política económica, exigen la adopción de medidas que permitan optimizar el uso de los recursos del Estado para acompañar el programa de estabilización macroeconómica.

Que, en este sentido, las medidas implementadas mediante los Decretos Nros. 9 del 3 de enero de 2024, 557 del 28 de junio de 2024 y 697 del 5 de agosto de 2024 responden a la necesidad de crear condiciones favorables para la producción y el comercio exterior, con el objetivo de fortalecer la estabilidad macroeconómica y potenciar el desarrollo del sector productivo nacional.

Que a través de los citados decretos, en lo que aquí concierne, se han modificado las alícuotas de los Derechos de Exportación aplicables a diversas mercaderías, priorizando aquellos productos de origen agroindustrial, insumos básicos industriales y productos lácteos, promoviendo así el agregado de valor y la competitividad de las cadenas productivas estratégicas para el país.

Que uno de los objetivos de la gestión es potenciar la inserción internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA, acompañada de un incremento de las exportaciones agroindustriales que hoy representan más del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total exportado por el país y que en el año 2024 han mostrado una performance positiva con un crecimiento en valor superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) respecto del año anterior.

Que, por otro lado, el país se encuentra transitando efectos climáticos adversos, afectando el rendimiento de los cultivos agrícolas, que causan pérdidas en la producción agropecuaria.

Que lo indicado en el considerando anterior, sumado a la baja de sus precios internacionales, requiere de la instrumentación de políticas que permitan no solo su recuperación a corto plazo sino la mejora de su perspectiva de exportación.

Que el sector agroindustrial constituye una de las principales fuentes de generación de divisas, de desarrollo regional y de empleo, contribuyendo al fortalecimiento de las reservas internacionales del ESTADO NACIONAL.

Que resulta necesario fortalecer este impulso exportador potenciado por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de simplificación, desburocratización, reducción de trámites, facilitación del comercio, eliminación de impuestos distorsivos, apertura de nuevos mercados y un mayor posicionamiento internacional.

Que la medida propuesta persigue el objetivo de promover el incremento en las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los productores y elaboradores, así como de su red de interacción, fortalecer el arraigo, el desarrollo de las economías regionales y además propender a mejorar la calidad de los productos.

Que en este marco, y acorde a los resultados económicos logrados durante el año 2024, la presente medida busca dotar de una mayor competitividad a uno de los sectores productivos más relevantes del país a través de la reducción de los derechos de exportación, alineando las políticas con los principios de la libertad y una mayor apertura del comercio que impulsen el crecimiento de las cadenas de valor agroindustriales.

Que mediante las Leyes Nros. 21.453 y sus modificaciones y 26.351 y los Decretos Nros. 1177 del 10 de julio de 1992 y 654 del 19 de abril de 2002 se implementó el registro de las ventas al exterior de los productos de origen agrícola mediante un sistema de “Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE)” con el objetivo de facilitar las exportaciones, sin afectar el abastecimiento interno.

Que resulta necesario establecer que a las mercaderías detalladas en el Anexo I de este decreto -entre las que se encuentran distintas cadenas de las economías regionales y productos con diferentes niveles de elaboración y listos para el consumo- se les fije la alícuota del derecho de exportación en el CERO POR CIENTO (0 %) en tanto que a aquellas comprendidas en el Anexo II se les reduzca, temporalmente, conforme a lo que allí se prevé.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO I (IF-2025-08161099-APN-SAGYP#MEC), que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese, hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.), que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO II (IF-2025-08504923-APN-SAGYP#MEC), que forma parte integrante del presente decreto.

Los sujetos que exporten las mercaderías que se encuentren comprendidas en las previsiones de la Ley N° 21.453 y sus modificaciones podrán acceder a la alícuota establecida en los términos del párrafo precedente en la medida que, adhiriendo a dicho beneficio a través de los mecanismos que a tal efecto establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), liquiden al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las divisas respecto de esas mercaderías en un plazo comprendido entre la entrada en vigencia de la presente medida y hasta QUINCE (15) días hábiles de efectuada la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) correspondiente, ya sea por cobros de exportaciones, anticipos de liquidación y/o supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación externa.

Vencido el plazo al que se refiere el primer párrafo de este artículo o de no cumplimentarse lo previsto en el párrafo anterior, deberá tributarse la alícuota del derecho de exportación que corresponda a la posición arancelaria de que se trate, vigente el día anterior al de la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.– El tratamiento arancelario establecido en el artículo 2° de esta medida será de aplicación efectiva respecto de quienes presenten las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) o bien oficialicen el permiso de embarque, según corresponda, desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de junio del año 2025, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- En caso de incumplimiento de las previsiones dispuestas en los artículos 2° y 3° de este decreto, ello dará lugar a la obligación de integrar el derecho de exportación que debiera haberse abonado sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en virtud de la legislación aplicable al efecto.

Hasta tanto se cumplimente lo previsto en el párrafo precedente respecto de la integración total del derecho de exportación correspondiente, el exportador no podrá volver a hacer uso del beneficio dispuesto en el artículo 2° de la presente norma.

ARTÍCULO 5°.– El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo

Anexo 1 Anexo 2

e. 27/01/2025 N° 3825/25 v. 27/01/2025

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