Decreto 476/2019

ENERGÍA ELÉCTRICA

Decreto 476/2019

DECTO-2019-476-APN-PTE – Decreto N° 531/2016. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-48600490-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y los Decretos Nros. 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios y 882 del 21 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, aprobado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé que se incremente progresivamente la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre de 2025.

Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones en generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.

Que por medio del Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 se reglamentaron las Leyes Nros. 26.190 y 27.191.

Que a través del Decreto N° 801 del 5 de septiembre de 2018 se efectuó un reordenamiento estratégico de los ministerios que integran la Administración Nacional y se asignó al MINISTERIO DE HACIENDA la competencia para supervisar la elaboración y ejecución de la política energética nacional, régimen de combustibles, estructuras arancelarias e investigación y desarrollo tecnológico en la materia.

Que el Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018 establece que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA tiene como objetivo, entre otros, ejercer las funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética, entre las que se encuentran la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

Que en atención a las modificaciones de la estructura organizativa mencionadas y con el fin de capitalizar la experiencia acumulada desde el dictado del Decreto N° 531/2016, es conveniente introducir modificaciones tendientes a simplificar el procedimiento a seguir por los titulares de proyectos de inversión en generación eléctrica de fuentes renovables para la obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables y los beneficios promocionales correspondientes.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190 modificada por la Ley N° 27.191 evaluar y aprobar los proyectos de inversión y otorgar los beneficios promocionales correspondientes, respetando el cupo fiscal establecido al efecto en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal.

Que en otro orden, es conveniente contemplar la posibilidad, excepcional, de que se celebren Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable con sociedades estatales -sean del Estado Nacional, Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- o con sociedades vehículo de exclusiva propiedad de aquéllas, únicamente y siempre que sean titulares de los proyectos de inversión; las que por ser integrantes del sector público accedan a financiamiento bajo ciertas condiciones, con intervención del ESTADO NACIONAL, por operaciones crediticias negociadas directamente por las provincias o por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y se trate de proyectos de inversión con significativo impacto en el desarrollo local.

Que esta previsión tiene por fin aprovechar esas fuentes de financiamiento para la ejecución de proyectos que coadyuven al cumplimiento de los objetivos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y contribuir al crecimiento socioeconómico de las zonas en las que se instalen.

Que, para esos casos, debe impedirse la cesión, tercerización o subcontratación del objeto del contrato, en todo o en parte a un tercero, con el fin de evitar que por su intermedio se desvirtúe el principio general establecido en el inciso 1) del artículo 12 del Anexo II al Decreto N° 531/2016, consistente en la realización de procedimientos de contratación públicos, competitivos y expeditivos, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia, tal como se han desarrollado con notable éxito en el “Programa RenovAr”, implementado a partir de 2016 en cumplimiento de la Ley N° 26.190 modificada por la Ley N° 27.191.

Que también corresponde establecer que, en los aludidos Contratos de Abastecimiento a ser suscriptos con sujetos del sector público en los términos mencionados precedentemente, los precios se establecerán en función de los precios resultantes de los procedimientos competitivos convocados con anterioridad por la Autoridad de Aplicación y las características del proyecto de que se trate, con el fin de asimilarlos a los precios de mercado.

Que los órganos competentes del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190, modificada por Ley N° 27.191, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, conforme lo establece el Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018, quien podrá delegar el ejercicio de sus competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.

8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el artículo 7° y siguientes de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas humanas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de proyectos de inversión incluidos los proyectos de autogeneración y cogeneración y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables siempre que: (i) no hayan celebrado contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 del 18 de enero de 2007, 712 del 9 de octubre de 2009 y 108 del 29 de marzo de 2011, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto presentado para acceder al citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, pudiendo, en cambio, acceder en el caso de que dicho proyecto no haya comenzado a ser construido y el contrato celebrado bajo las resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) hayan sido aprobados por la Autoridad de Aplicación y obtenido el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el fin de cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” de acuerdo con las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales se hayan celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las modificaciones a los contratos celebrados que resulten necesarias para adaptarlos a los términos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del presente decreto y de las normas complementarias que en consecuencia se dicten, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine.

La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y otros órganos y entes competentes en las materias involucradas, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de generación sean residuos, independientemente de la tecnología empleada, la Autoridad de Aplicación dará intervención a la Autoridad Nacional de Aplicación en materia ambiental, a los fines de que emita opinión sobre la elegibilidad del proyecto, en lo relativo a las materias propias de su competencia.

La Autoridad de Aplicación realizará la evaluación y aprobación de los proyectos de generación presentados y determinará la asignación de los beneficios promocionales para cada proyecto, consignando el monto del cupo fiscal total asignado a cada uno.

Los beneficios promocionales asignados a cada proyecto aprobado se detallarán en un Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, que será extendido por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formalidades relativas a la presentación de las solicitudes y dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen instituido por la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante el pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado régimen.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Reglamentario del artículo 6° de la Ley N° 27.191. A los efectos de la implementación de los beneficios correspondientes a la Segunda Etapa del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, es aplicable lo dispuesto en los artículos 1° a 15 del presente Anexo, en lo que resulte pertinente, con las respectivas adaptaciones a los plazos, cuotas y porcentajes establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.191.

El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice la Autoridad de Aplicación, en función de los proyectos de inversión a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 8° de la Ley N° 27.191. Asimismo, previsionará el cupo anual de beneficios promocionales y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, de acuerdo con lo establecido precedentemente.

En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al período siguiente.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:

“1) El procedimiento de contratación será público, competitivo y expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia. Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), o al ente que designe, a celebrar Contratos de Abastecimiento con sociedades del Estado -sean del Estado Nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- o con sociedades vehículo de exclusiva propiedad de aquéllas, únicamente, siempre que: a) sean titulares de los proyectos de inversión; b) por integrar el sector público, accedan a financiamiento otorgado por organismos multilaterales o regionales de crédito, por otros estados o por sus instituciones financieras, cuyo costo financiero sea inferior al que la REPÚBLICA ARGENTINA podría obtener en el mercado, con intervención del Estado Nacional como tomador del préstamo o garante por operaciones crediticias negociadas directamente por las provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y c) se trate de proyectos de inversión con significativo impacto en el desarrollo local. En los Contratos de Abastecimiento celebrados con los sujetos del sector público mencionados, en las condiciones establecidas precedentemente, queda expresamente prohibida la cesión, tercerización o subcontratación del objeto del Contrato, en todo o en parte, a un tercero.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:

“3) En los procedimientos de contratación públicos y competitivos que se desarrollen, en cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de instalación más breve. En los Contratos de Abastecimiento a suscribir con sujetos del sector público, en los términos previstos en el inciso 1) de este artículo, los precios se establecerán en función de los precios resultantes de los procedimientos públicos y competitivos convocados con anterioridad por la Autoridad de Aplicación y las características del proyecto de que se trate.”

ARTÍCULO 6°.- Establécese que todas las atribuciones asignadas por el Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios al ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA serán ejercidas por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 7°.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Nicolas Dujovne

e. 11/07/2019 N° 49479/19 v. 11/07/2019

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