NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 557/2024
DECTO-2024-557-APN-PTE – Decreto N° 506/2023 y Decreto N° 9/2024. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-149922226-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023, 557 del 25 de octubre de 2023 y 9 del 3 de enero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender y efectivizar el cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c) del precitado artículo de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20 fueron fijadas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías.
Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y el agregado de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación de empleo.
Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que, en este orden de ideas, es preciso contextualizar la situación del mercado lácteo, fluctuante ante diversos elementos, entre los que se encuentran las condiciones climáticas que repercuten en sus precios y costos internacionales.
Que en el último semestre, a raíz de la reducción al CERO POR CIENTO (0 %) de la alícuota del Derecho de Exportación, que dispuso el Decreto N° 9/24, para ciertos productos lácteos y sus derivados se evidenció un paulatino pero constante crecimiento interanual en los volúmenes de exportación de los productos lácteos; esto, incluso a pesar de contar con precios promedios de exportación más bajos que meses anteriores, dando cuenta de que aumentó la posibilidad de concreción de operaciones, a mayor resguardo de las fluctuaciones en la cotización internacional.
Que, asimismo, la mejora en el tipo de cambio a partir del mes de diciembre de 2023 impulsó y acompañó el referido crecimiento, destacándose un impacto positivo en la mejora en el precio pagado al productor y en la rentabilidad del tambo promedio, que lleva una tendencia positiva en los últimos meses, con valores que no se registraban desde el mes de marzo de 2020.
Que, en este contexto, es preciso sostener las mismas variables de los últimos SEIS (6) meses, toda vez que las perspectivas a futuro muestran una suba en los niveles de producción, en virtud de la mejora de las condiciones climáticas, promoviendo el crecimiento del mercado lácteo en su totalidad para sus diferentes actores, así como el desarrollo e incentivo de la producción y el agregado de valor nacional, impulsando las ventas a mercados internos y externos.
Que, atento a ello, es preciso prorrogar por UN (1) año, hasta el día 30 de junio de 2025, inclusive, la reducción de la alícuota del Derecho de Exportación para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a ciertos productos lácteos y sus derivados, que fuera dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506/23, prorrogada por el Decreto N° 9/24.
Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, y atento los diferentes productos del mercado lácteo y la rentabilidad de los mismos, se ha evidenciado que el retorno de dichos reintegros no solo implicaría una alta erogación para el ESTADO NACIONAL, en un período de optimización y reducción del gasto público, sino que además alteraría el desarrollo de un mercado lácteo transparente y competitivo.
Que es preciso otorgar al mercado mayor previsibilidad entre los diferentes eslabones de la cadena láctea, tanto en la etapa de producción como de industrialización, procurando fomentar un crecimiento del desarrollo de las economías regionales, así como un incentivo a inversiones e ingresos de divisas.
Que, en ese sentido, es también preciso mantener en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos lácteos que promueve un mercado lácteo rentable, transparente y competitivo, a los fines de otorgar mayor previsibilidad al mercado, sosteniendo las mismas condiciones del último período.
Que, por consiguiente, resulta necesario prorrogar hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) dispuesto en el artículo 2° del Decreto Nº 9/24, aplicable a los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados alcanzados por el beneficio de la suspensión de la alícuota del Derecho de Exportación.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023, resultando de aplicación, hasta esa fecha, inclusive, para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí comprendidas la alícuota del CERO POR CIENTO (0 %).
ARTÍCULO 2º.– Prorrógase, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecido en el artículo 2° del Decreto N° 9 del 3 de enero de 2024, para los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados, alcanzados por las disposiciones del artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.– La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.– Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 01/07/2024 N° 41647/24 v. 01/07/2024