REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
Decreto 593/2019
DECTO-2019-593-APN-PTE – Ley N° 26.045. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-65850222-APN-SSLN#MSG, las Leyes Nros. 23.737, sus modificatorias y 26.045, los Decretos Nros. 1.095 del 26 de septiembre de 1996 y sus modificatorios Nros. 1.161 del 6 de diciembre de 2000, 974 del 30 de agosto de 2016, 743 del 10 de agosto de 2018 y 1.273 del 19 de diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su primer párrafo, establece que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.”
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.045 se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el citado artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.
Que por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé que: “La Autoridad de Aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos…”.
Que previamente a la sanción de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, el Régimen de Control y Fiscalización de los Precursores Químicos fue regulado por el Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios, estableciendo las obligaciones de los sujetos sometidos al control.
Qué, los extremos establecidos en la normativa citada no se condicen con las prácticas actuales ejercidas por la Administración Pública tendientes a modernizar la gestión administrativa del Estado Nacional.
Que por su parte, el Decreto N° 1273/16 ordenó la implementación del sistema de simplificación registral, a la que deben adecuarse las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones que componen el Sector Público Nacional.
Que a la luz de lo expuesto, resulta indispensable proceder a reglamentar la Ley N° 26.045, a los efectos de actualizarla a los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la materia.
Que a tal efecto, se ha procedido a determinar el contenido de los informes que deberán aportar tanto los sujetos obligados como los organismos de control abocados a la prevención del tráfico ilícito de Precursores Químicos, los requisitos para la importación y/o exportación de Precursores Químicos y su transporte a través del territorio nacional, el procedimiento de las inspecciones, y el modo en que deben tornarse operativas las sanciones previstas en la citada Ley Nº 26.045.
Que el mencionado artículo 44 de la referida Ley N° 23.737 y sus modificatorias establece también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
Que por el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios se aprobaron sucesivamente las listas de sustancias a que hace alusión el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, resultando propicio actualizar los listados de las sustancias que puedan ser desviadas de su circuito legal para la producción ilícita de estupefacientes.
Que los debates internacionales en los ámbitos especializados en la materia (ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA LA DROGA Y EL DELITO y la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES) recomiendan la inclusión del ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ya que pueden ser utilizados en la fabricación ilícita de 3,4- metilendioximetanfetamina (MDMA).
Que a través del SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE INCIDENTES DE PRECURSORES (PICS) de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) -el cual funciona como un sistema de alerta temprana en línea para las Autoridades de Aplicación en materia del control de precursores químicos-, en los últimos meses se han reportado incautaciones de ALFA -FENILACETOACETATO DE METILO (MAPA, por sus siglas en inglés) -sustancia derivada del precursor químico alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)-, que puede utilizarse en la fabricación ilícita de anfetamina y metanfetamina.
Que las sustancias ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO pueden utilizarse para la fabricación ilícita del estupefaciente comúnmente conocido como Popper (que engloba a los nitritos de alquilo), siendo el consumo de este tipo de inhalantes un riesgo para la salud.
Que por lo tanto, resulta necesario incluir a las sustancias ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ALFA-FENILACETOACETATO DE METILO, ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO en las Listas de Precursores Químicos.
Que asimismo, corresponde dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de fiscalización de sustancias químicas controladas.
Que en tal sentido, se destaca que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS del 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072, establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar el desvío de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.– Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.045 “DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, que como ANEXO I (IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG), forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que se entenderá por “Precursores Químicos”, a los efectos del artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y del presente Decreto, a las sustancias y productos químicos conforme se establece en el ANEXO II (IF-2019-22213132-APN-SECSEG#MSG) y en el ANEXO III (IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG), que forman parte del presente.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como Autoridad de Aplicación a todos los fines previstos por la Ley Nº 26.045 y por el presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias tendientes al efectivo cumplimiento de la Ley N° 26.045 y del presente Decreto que la reglamenta.
ARTÍCULO 5º.– Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios de cooperación técnica con otros Organismos del Estado a los fines de propiciar la interacción de las bases de datos en todo lo relacionado a los requisitos e información prevista por el presente Decreto.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los funcionarios que intervendrán en la aprobación de las autorizaciones y certificados referidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 8°.– El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Patricia Bullrich
e. 28/08/2019 N° 63698/19 v. 28/08/2019