Decreto 606/2023

REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

Decreto 606/2023

DCTO-2023-606-APN-PTE – Decreto N° 593/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-107279496-APN-DRYFPQ#MSG, las Leyes Nros. 23.737 y sus modificatorias y 26.045 y el Decreto Reglamentario N° 593 del 27 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su primer párrafo, establece que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.045 se creó el Registro Nacional de Precursores Químicos, previsto en el citado artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.

Que, por otra parte, el artículo 3º de la mencionada Ley N° 26.045 prevé que “La Autoridad de Aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos…”.

Que mediante el artículo 1º del Decreto N° 593/19 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.045, que como ANEXO I formó parte integrante de dicho decreto, a los efectos de actualizarla a los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la materia.

Que por el artículo 2º del referido Decreto Nº 593/19 se estableció que se entenderá por “Precursores Químicos”, a los efectos del citado artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y de dicho decreto, a las sustancias y productos químicos conforme se establece en los ANEXOS II y III, que forman parte del mismo.

Que, en tal sentido, se destaca que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS del 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072, establece en su artículo 12, apartado 1, que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II del ANEXO de dicho instrumento, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con ese fin.

Que, además, dicha Convención en el citado artículo 12, apartado 10, establece, entre otras cuestiones, que cada una de las partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el referido Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la información allí detallada a las autoridades competentes del país importador.

Que en marzo de 2022, la Comisión de Estupefacientes (CND), en su 65° período de sesiones, decidió incluir a las sustancias: 4-(fenilamino) piperidina-1-carboxilato de tert-butilo (1-boc-4-AP); N-fenil-4-piperidinamina (4-AP) y sus sales y norfentanilo en el Cuadro I del ANEXO de la referida CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.

Que en relación con la sustancia alfa-Metil-3,4-metilendioxifenil-propionamida (MMDPPA), la Dirección del Registro y Fiscalización de Precursores Químicos del MINISTERIO DE SEGURIDAD tomó conocimiento, en febrero de 2023, en el marco del Consejo Federal de Precursores Químicos creado por la Ley N° 27.283, de su hallazgo por parte de la División Laboratorio Químico de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

Que sin perjuicio de que la sustancia alfa-Metil-3,4-metilendioxifenil-propionamida (MMDPPA) no se encuentra incluida en el Cuadro I del ANEXO de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, cabe concluir que desde el punto de vista de la fiscalización y control llevado adelante por la citada Dirección del Registro y Fiscalización de Precursores Químicos, toda vez que puede emplearse en la fabricación ilícita de 3,4 metilendioxianfetamina (MDA), cuyo consumo constituye un riesgo para la salud, y considerando que ya ha sido hallada en el territorio nacional, corresponde incluirla a la Lista I del ANEXO II del Decreto N° 593/19.

Que los artículos 12 y 13 de la Reglamentación aprobada como ANEXO I del Decreto Nº 593/19, entre otras consideraciones, establecen que para poder operar con los precursores químicos incluidos en la Lista I aprobada por el ANEXO II de dicho decreto es requisito haber declarado previamente ante el Registro Nacional de Precursores Químicos la condición de importador o exportador de precursores químicos y solicitar al mencionado Registro una autorización previa de importación o exportación.

Que corresponde dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, en materia de fiscalización de sustancias químicas controladas.

Que con el fin de optimizar el control y fiscalización de los precursores químicos: 4-(fenilamino) piperidina-1-carboxilato de tert-butilo (1-boc-4-AP), N-fenil-4-piperidinamina (4-AP), Norfentanilo y alfa-Metil-3,4-metilendioxifenil-propionamida (MMDPPA), resulta necesario sustituir el ANEXO II del Decreto Reglamentario Nº 593/19 con el fin de incluir dichas sustancias en la Lista I del mismo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el ANEXO II (IF-2019-22213132-APN-SECSEG#MSG) del Decreto N° 593/19 por el ANEXO (IF-2023-125764613-APN-MSG) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Aníbal Domingo Fernández

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

ANEXO

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