CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS Y WARRANTS
Decreto 640/2024
DECTO-2024-640-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-18509143-APN-DGDAGYP#MEC, las Leyes Nros. 928 y 9643 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 195 del 23 de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 928 autorizó la emisión de certificados de depósito y warrants sobre mercaderías importadas.
Que mediante la Ley N° 9643 se creó un régimen de emisión de certificados de depósito y warrants con respecto a frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros y/o manufacturas de origen nacional.
Que a través del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.
Que con el dictado del Decreto N° 585 del 4 de julio de 2024 se modificó la Ley de Ministerios (t.o por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, estableciendo en OCHO (8) la cantidad de Ministros que tendrán a su cargo, junto con el Jefe de Gabinete de Ministros, el despacho de los negocios de la Nación.
Que en su Anexo II, apartado IX.- MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecen las competencias, entre otras, de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS Y NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del mencionado Ministerio.
Que, a su vez, establece que dicha Subsecretaría actuará como autoridad de aplicación y control de la Ley N° 9643 en lo relativo a warrants y certificados de depósito.
Que, asimismo, a través del dictado del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, cuyo Título I se denomina “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se introdujeron modificaciones, sustituciones y derogaciones a diversas normas vigentes.
Que, en ese sentido, el Decreto N° 70/23 mediante el Capítulo III – Operaciones de crédito mobiliario realizadas por medio de certificados de depósito y warrant (Ley N° 9643) del Título II, por vía de su artículo 24, derogó los artículos 3°, 4°, 23, 26 y 29 de la Ley N° 9643, en tanto mediante sus artículos 25 a 35 sustituyó los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14, 24, 31 y 32 de la citada ley.
Que, por tal motivo, se torna necesario brindar precisiones respecto de las modificaciones introducidas y, al mismo tiempo, actualizar la reglamentación vigente a tenor de dichas modificaciones, a efectos de lograr una adecuada aplicación de las demás disposiciones reseñadas.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación administrará el Registro de Warranteras, pudiendo usar a tal fin plataformas propias o de otra entidad estatal o privada. Las empresas que opten por inscribirse en el registro mencionado deberán ser personas jurídicas.
Los “warrants” y “certificados de depósito” emitidos por personas humanas o jurídicas que opten por no inscribirse en el Registro de Warranteras tendrán un tratamiento legal idéntico al de aquellos emitidos por empresas inscriptas.
Los títulos emitidos y negociados en algún formato digital deberán distinguir con una leyenda una referencia electrónica o algún tipo de marca digital inequívoca, entre warrants y certificados de depósito emitidos por entidades inscriptas en el Registro y títulos emitidos por entidades no inscriptas.
El formulario de inscripción en el Registro será exclusivamente electrónico, debiéndose adjuntar la documentación respaldatoria conforme lo estipulado en los puntos a) a f) del artículo 2° de la antedicha Ley N° 9643. El formulario completo tendrá carácter de declaración jurada. El Registro deberá utilizar una modalidad de firma electrónica que sea de uso habitual.
La inscripción de una empresa en el Registro será oficializada en el plazo máximo de SIETE (7) días hábiles, a partir de la presentación del formulario. La Autoridad de Aplicación podrá denegar la inscripción solamente en el caso de considerar que los requisitos del punto f) no estén satisfechos o que existan defectos en la conformación de la solicitud respectiva.
En caso de detectarse una irregularidad o falsedad en la documentación aportada en la solicitud de inscripción en el Registro de Warranteras, el solicitante será notificado para que, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación, regularice y/o subsane la situación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento posterior los controles que considere convenientes.
ARTÍCULO 2°.– Los warrants y certificados de depósito a los que refiere el artículo 6° de la Ley N° 9643 podrán ser expedidos y negociados de manera electrónica en plataformas propias del emisor o de un tercero. Las plataformas de emisión y/o negociación podrán ser públicas o privadas, constituidas a tal efecto o las utilizadas actualmente para ese u otros fines, incluyendo entidades desreguladas o entidades reguladas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y demás instituciones públicas. Las plataformas podrán utilizar cualquier forma de firma digital para identificar a las partes y la aceptación de las transacciones. Las Plataformas deberán permitir el acceso a la Autoridad de Aplicación de la mentada Ley N° 9643 y brindar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, toda la información que le sea requerida.
ARTÍCULO 3°.- En relación con las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 9643 se señala que toda persona humana o jurídica debe custodiar la mercadería almacenada y ello exige contratar un seguro para su resguardo. En caso contrario, será pasible de las responsabilidades en materia civil o penal que pudiere corresponderle.
ARTÍCULO 4°.– Los warrants y certificados de depósito a los que refiere el artículo 8° de la mencionada Ley N° 9643 podrán estar representados a través de cualquier formato tecnológico que cumpla con las características de nominatividad e identificación indubitable del firmante y que permita su negociación, incluyendo bases de datos centralizadas o distribuidas, criptoactivos, otras formas de tokenización o cualquier otra tecnología que garantice la seguridad y facilidad de las transacciones. Los warrants y certificados de depósito podrán ser fraccionados para su negociación.
ARTÍCULO 5°.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 9643, respecto de la negociación del warrant y del certificado de depósito realizada en una plataforma, la persona humana o jurídica emisora deberá poder acceder en todo momento a la información referida a la titularidad y a las transacciones de dichos títulos.
ARTÍCULO 6°.- En relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 9643, cuando la emisión del warrant y del certificado de depósito la realice el productor de los bienes en cuestión u otra persona humana o jurídica que los tenga en posesión y se constituya en titular del warrant y del certificado de depósito, se podrán utilizar las plataformas referidas en los artículos 6° y 8° de la precitada ley.
ARTÍCULO 7°.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 19/07/2024 N° 47144/24 v. 19/07/2024