NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 641/2024
DECTO-2024-641-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-42035382-APN-DGDMDP#MEC, los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 150 del 8 de marzo de 2021, 831 del 5 de diciembre de 2021, 81 del 17 de febrero de 2023 y 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 789/20 y sus modificatorios se fijó la alícuota del derecho de exportación en CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se mencionan en su Anexo II, en la medida en que se trate de exportaciones incrementales, en términos de su valor FOB y siempre que cumplimenten los recaudos allí previstos.
Que por el Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos de exportación para varias posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes, entre otras, a la industria automotriz, y se previó, asimismo, el mantenimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 789/20.
Que mediante el Decreto N° 150/21 se estableció la continuidad del beneficio previsto en el artículo 2° del Decreto N° 789/20 y se adecuó el período base a considerar para la determinación del incremental.
Que por medio del Decreto N° 831/21 se procedió a ampliar el universo de posiciones arancelarias incluidas en el beneficio y se incluyeron ciertas partes y accesorios de vehículos, con el fin de fomentar su exportación a nuevos mercados y mejorar su competitividad, a partir del 1° de enero de 2022.
Que a través del Decreto N° 81/23 se estableció que las exportaciones incrementales realizadas durante el año 2023 estarían sujetas al tratamiento dispuesto en el artículo 2º del Decreto N° 789/20.
Que por el Decreto N° 557/23 se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que teniendo presente tanto el impacto positivo que el Decreto N° 789/20 y sus modificatorios tuvo en el sector automotriz como el incremento en la competitividad, resulta oportuno precisar que las exportaciones incrementales que tengan lugar durante el año 2024 tendrán el tratamiento previsto en el artículo 2° del Decreto N° 789/20 y sus modificatorios.
Que con el fin de agilizar la implementación del presente decreto resulta necesario encomendar a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para propender a la ejecución del mencionado régimen.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.– Establécese, a partir de la entrada en vigencia de este decreto, que a los fines de determinar las exportaciones incrementales a las que hace referencia el artículo 2° del Decreto N° 789/20 y sus modificatorios y que resulten de aplicación las disposiciones allí contenidas se considerará el excedente que resulte de comparar el valor FOB de la totalidad de las exportaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II de la citada norma, a cuyos efectos deberán tomarse en consideración las disposiciones del Decreto N° 557/23 y sus modificatorios, realizadas por cada empresa inscripta en el Registro creado en el segundo párrafo del artículo 5° del mencionado decreto, durante el año 2024, respecto de las exportaciones de las mismas mercaderías que se hubieren realizado durante el año 2020.
ARTÍCULO 2°.– Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el dictado de las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para llevar adelante la implementación del presente régimen, resultando de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 81/23.
ARTÍCULO 3°.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 19/07/2024 N° 47143/24 v. 19/07/2024