IMPUESTOS
Decreto 658/2024
DECTO-2024-658-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-69020738-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y los Decretos Nros. 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios y 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Título VII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor, sustituyéndose el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1° de enero de 2025.
Que en virtud de tales disposiciones, resulta necesario adecuar la reglamentación de la ley del referido gravamen.
Que, por otro lado, se entiende oportuno dotar de ciertas pautas al mecanismo de actualización dispuesto en el décimo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la misma ley, en atención a la fecha allí consignada.
Que a través del Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se introdujeron ciertas modificaciones al Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, en cuyo artículo 15 se encuentra previsto que los cigarrillos tributarán el gravamen que se determine sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado.
Que, entre tales cambios, para los referidos bienes se elevó la alícuota del impuesto del SETENTA POR CIENTO (70 %) al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %), a la vez que se eliminó el impuesto fijo mínimo y se previó que cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, por resultar inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20 %) al precio que surja del relevamiento a efectuar por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponderá utilizar el precio que ese organismo determine, excepto cuando los sujetos pasivos acrediten fehacientemente que el precio informado por ellos es un precio de mercado.
Que por el artículo 6° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, se establece que cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza la Dirección General Impositiva podrá estimarlos de oficio.
Que conforme a los TRES (3) últimos párrafos del artículo 2° de esa misma ley, tratándose de artículos gravados según el precio de venta al consumidor, se atenderá al precio fijado e informado por los sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y los intermediarios, entre dichos sujetos pasivos, y los consumidores finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar visible las listas de precios vigentes, procediendo la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento.
Que por el artículo 10 de la reglamentación de esa norma, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 296/97 y sus modificaciones, se determina que en los artículos gravados según el precio de venta se considerará como tal el que se cobre al adquirente.
Que, adicionalmente, el artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, dispone que los gravámenes de esa ley se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que por el artículo 16 de la ley mencionada en último lugar se prevé que cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.
Que el artículo 18 de la misma ley establece que la estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y medida, pudiendo servir especialmente como indicios, entre otros, el monto de las ventas efectuadas y el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares.
Que también se indica que la referida Administración Federal podrá efectuar la determinación calculando las ventas realizadas por el contribuyente en función de cualquier índice que pueda obtener, proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas proporcionales a los índices en cuestión.
Que se agrega que la carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por el Organismo Fiscal sobre la base de los índices señalados u otros que contenga la ley procedimental o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario sobre la base de comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
Que, en igual sentido, por el artículo 7° del Decreto N° 618/97 y sus modificatorios se establece que el Administrador Federal podrá dictar normas obligatorias con relación a ciertos puntos, entre los cuales se encuentra la determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible cuando fuera necesario.
Que, teniendo en cuenta el marco normativo vigente, a partir de la reforma efectuada a través del Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos con relación a los bienes comprendidos en el Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, se entiende apropiado introducir ciertas adecuaciones y precisiones a la reglamentación de esta última.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 1°.– Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte obligatoria”.
ARTÍCULO 2°.– Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 57 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO….- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.
El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo”.
ARTÍCULO 3°.– Sustitúyese el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.
La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato anterior.
Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha, dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la finalización del último cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones contenidas en esa norma”.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la actualización de los importes de facturación consignados en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, considerando la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, que surge de comparar el valor fijado por la Resolución N° 23 del 31 de marzo de 2022 de la ex-SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el establecido mediante la Resolución N° 30 del 27 de marzo de 2024 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Con relación a la actualización que se realice en los términos del párrafo anterior, resultarán de aplicación las disposiciones del último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, conforme a su texto sustituido por el artículo 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.– Derógase el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Derógase, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO II
IMPUESTOS INTERNOS
ARTÍCULO 7°.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que se cobren a los adquirentes, en el marco de las disposiciones del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2° de la ley”.
ARTÍCULO 8°.– Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 34 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO….- A los fines de las sanciones establecidas en el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 20 de la ley, se considerará el precio de la categoría más vendida de tales artículos que surja del relevamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de este reglamento.
Iguales previsiones deberán tenerse en consideración para la sanción fijada en el último párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 20 de la ley, cuando se trate de mercaderías comprendidas en el artículo 15 de esa misma norma”.
ARTÍCULO 9°.– Sustitúyese el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 36 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en el segundo párrafo del artículo 16 y en el último párrafo del artículo 18, todos ellos de la ley, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive”.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – E/E Diana Mondino – Luis Andres Caputo
e. 23/07/2024 N° 47751/24 v. 23/07/2024