MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL Y SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
Disposición Conjunta 1/2021
DISFC-2021-1-APN-SSPYGC#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-94348516- -APN-DGD#MDP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.
Que la mencionada resolución, así como la Resolución N° 204 de fecha 5 de mayo de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, establecen los requisitos que debe cumplir la peticionante para acceder a los beneficios del Régimen.
Que los proyectos presentados en el marco de dicha normativa y considerados sujetos a las disposiciones del Régimen mediante Resolución, deben ser auditados una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos por la peticionante conforme a lo previsto por el Régimen.
Que cuando la normativa aplicable al caso lo habilita, la referida auditoría puede ser solicitada en forma anticipada por la peticionante cuando haya cumplimentado debidamente todos los requisitos dispuestos conforme a lo determinado por el Artículo 19 de la Resolución Nº 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias.
Que asimismo, se encuentra prevista la posibilidad de que la Autoridad de Aplicación realice auditorías intermedias a efectos de verificar los avances de los proyectos.
Que conforme a lo determinado por el Artículo 14 bis de la referida Resolución Nº 256/00 del 0MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, las auditorías pueden ser realizadas por organismos científicos o tecnológicos especializados de reconocida solvencia técnica designados a tales efectos o por la entonces SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la ex Dirección Nacional de Industria de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, debiendo sufragar el costo de las misma la empresa beneficiaria auditada.
Que consecuentemente, ante la falta de disposición específica y a los efectos de garantizar la uniformidad, claridad y transparencia en lo referente al procedimiento para coordinación de auditoría y cobro de los referidos aranceles -tanto para los casos en que concurra la Autoridad de Aplicación, como cuando sean realizadas por terceros organismos-, resulta necesario precisar el correspondiste procedimiento a seguir.
Que, los sucesivos cambios realizados en el marco normativo del Régimen en cuestión, han generado modificaciones tanto en los temarios de auditoría aplicables como en los aranceles que se aplicaban, por lo que resulta necesario precisar los puntos a verificar en la auditoria y los máximos aranceles aplicables según la fecha de presentación de los expedientes, en procura de no disponer aranceles más onerosos que los considerados por las peticionantes al momento de la realizar las solicitudes de acogimiento a los beneficios del Régimen establecido por la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
Que consecuentemente, se han relevado los montos de los aranceles por la realización de las auditorias aplicables durante la vigencia del régimen, a cuyos efectos, se ha considerado en parte lo determinado en la regulación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por haber sido un organismo interviniente y que percibía los aranceles por la realización de las referidas auditorías.
Que, asimismo, corresponde señalar, que para la determinación de los aranceles en determinados casos, resultan aplicables los topes máximos establecidos por el Artículo 19 bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, topes que se considera conveniente aplicar a todo el universo de solicitudes alcanzados por la presente medida.
Que finalmente, se estima necesario definir los rubros a considerar para la base sobre la que se van a calcular los referidos aranceles por la realización de las auditorías, considerando para ello todo aquello que implique un beneficio para la peticionante en función de lo determinado por el régimen y que surja garantizado en los despachos de importación de las operaciones afectadas al régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de las facultades conferidas por el Artículo 23 de la Resolución Nº 204/00 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
Y
LA SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA
DISPONEN:
ARTÍCULO 1º.– Instrúyese a la Dirección de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a aplicar las acciones necesarias para la realización de las auditorías en el marco del régimen creado mediante la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, conforme a los lineamientos que se detallan en el Anexo que como IF-2021-98323111-APN-DE#MDP, forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2º.– La presente medida será de aplicación para todas las actuaciones pendientes de notificación a la Dirección General de Aduanas en los términos del Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, al momento de entrada en vigencia de la presente, en la medida que no hubieran abonado previamente los aranceles por la realización de la referida auditoría -circunstancia que deberá acreditarse mediante documentación fehaciente-.
El monto del beneficio establecido conforme a las presentes disposiciones deberá considerarse al solo efecto de la determinación del monto de los aranceles a abonar por la realización de las auditorias.
No quedarán alcanzados por la presente medida -en lo que respecta a los rubros a considerar para determina el monto del beneficio- aquellos casos en los que, al momento de su entrada en vigencia, no se hubieran abonado los aranceles por la realización de la auditoría, pero se encuentre finalizado el informe correspondiente a la misma en el que se determine el monto del beneficio, en cuyo caso se considerará lo allí informado para establecer el valor de los aranceles a abonar por la peticionante.
ARTÍCULO 3º.- La presente disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Barrios – Julieta Loustau
e. 06/12/2021 N° 93691/21 v. 06/12/2021