MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 157/2021
DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2021
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de la Secretaría de Justicia N° 586 del 21 de octubre de 1988 se incluyeron en el régimen citado en el Visto, conforme la facultad otorgada en su artículo 5º, a los motovehículos, entendiendo por estos a los ciclomotores, motocicletas, motocarros (motocargas y motofurgones), motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.
Que, a partir de esa obligación, en determinados momentos este Organismo tomó conocimiento de la existencia de un alto porcentaje de motovehículos que no había dado cumplimiento con el trámite de la inscripción registral de los mismos y circulaba carente de toda identificación, en franca violación de las previsiones contenidas tanto en el citado Régimen Jurídico del Automotor como en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (Nº 24.449) y su Decreto reglamentario N° 779/95, y sus modificatorias y complementarias.
Que esta situación atentaba contra la seguridad jurídica y vial, ya que el incumplimiento descripto se producía respecto de unidades que habían sido fabricadas o importadas con posterioridad a que se dispusiera la incorporación de esos bienes al Régimen Jurídico del Automotor.
Que, en virtud de lo expuesto, esta Dirección Nacional mediante las Disposiciones D.N. Nros. 140 del 16 de marzo de 2006, 73 del 2 de febrero de 2010 y DI-2017-123-APN-DNRNPAC#MJ del 17 de abril de 2017, estableció distintos procedimientos alternativos para facilitar la inscripción inicial de dichas unidades.
Que, en la actualidad se ha podido determinar que aún existe un porcentaje considerable de motovehículos en la situación más arriba descripta.
Que obran presentaciones de organismos municipales en las que manifiestan la necesidad de poder identificar una gran cantidad de motocicletas que circulan en sus jurisdicciones y no se han registrado por ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por no poder cumplimentar todos los recaudos que este exige.
Que, sin perjuicio de otras implicancias jurídicas, la circulación de esos vehículos por la vía pública implica un serio peligro para la población en general toda vez que resulta imposible identificar a los titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las sanciones que pudieren corresponder ante eventuales infracciones o daños ocasionados.
Que, en ese marco, se advierte asimismo que en la mayoría de los supuestos se trata de motovehículos cuyos adquirentes no cuentan con la documentación necesaria a efectos de registrar sus derechos (v.gr. por extravío de los certificados de fabricación o de importación pertinentes), entendiéndose que la situación no siempre resulta imputable a los usuarios que poseen esas unidades, las que en general fueron adquiridas sin que se les haya entregado la documentación necesaria para la inscripción.
Que, por otro lado, debe remarcarse que estos bienes fueron generalmente adquiridos por quienes pertenecen a los estratos sociales más afectados por la crisis que desató el Covid -19, para destinarlos a la actividad productiva más que a la recreación.
Que, con el objeto de promover la regularización de aquel parque motovehicular a través de su registración, en otros momentos este organismo impulsó oportunamente las medidas adoptadas por conducto de las citadas Disposiciones.
Que, en la actualidad, un nuevo proceso de regularización cobra especial relevancia en el marco de lo establecido en el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 que dispuso la ampliación de “la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19”.
Que, lo dicho, por cuanto las unidades que nos ocupan funcionan como medios de locomoción para aquellas personas que deben concurrir a sus lugares de trabajo evitando de este modo el uso del transporte público.
Que, no obstante lo expuesto, se entiende necesario establecer un límite en cuanto al año y la cilindrada de las unidades que podrán registrarse sin documentación de origen, atento a que en las experiencias previas se pudo verificar un considerable cúmulo de incumplimientos e inconsistencias entre las declaraciones juradas y las verificaciones de las unidades que realmente se pretendían inscribir vinculadas, mayormente, con motovehículos de gran cilindrada.
Que, por lo expuesto, se entiende pertinente para los casos en que no se cuente con el certificado de origen del motovehículo que se pretende inscribir, suplir ese requisito por una declaración jurada únicamente respecto de aquellos motovehículos de hasta 250 centímetros cúbicos de cilindrada fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que, por otra parte, para los motovehículos con fecha de fabricación o de importación entre el 1° de enero de 2010 (fecha de entrada en vigencia de la Disposición D.N. Nº 667/09, que aprobara el uso de la Solicitud Tipo “01-D” digital) y el 31 de diciembre de 2020, podría permitirse la inscripción sin la presentación de los certificados de origen con independencia de la cilindrada de la unidad.
Que ello, por cuanto este organismo cuenta con información verificable de carácter digital referida a los certificados de fabricación e importación que acreditan el origen de esos bienes.
Que, con relación a los motovehículos eléctricos, si bien el Régimen Jurídico del Automotor no hace distinción alguna respecto de la obligatoriedad de la inscripción de esas unidades en función de la energía que las motoriza, deviene necesario establecer algunas reglas particulares en atención a que han ingresado al país una gran cantidad de ellas a las que no se les ha emitido el certificado de importación correspondiente por error u omisión de los propios importadores.
Que los efectos no deseables de la situación descripta en el párrafo anterior no deberían recaer en los adquirentes de esas unidades, ya que se ven imposibilitados de cumplir con el requisito de la inscripción registral al no contar con la documentación necesaria.
Que, además, promover la registración de los motovehículos eléctricos, y con ello su circulación en cumplimiento con los recaudos previstos en la Ley N° 24.449, facilitará el uso de esas unidades que se alimentan con energías alternativas de menor impacto ecológico.
Que, a ese efecto se entiende pertinente fijar de manera temporaria algunos requisitos para la inscripción de esos vehículos en relación con los actualmente vigentes para la inscripción inicial de los motovehículos 0 kilómetro.
Que, en ese sentido, corresponde que la medida sea adoptada por un plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Que, finalmente, resulta necesario disponer que el arancel que deberá abonarse en estas peticiones sea el previsto en el Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/2002 para inscripciones iniciales de motovehículos según origen y cilindrada o energía de propulsión.
Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.– A partir de la entrada en vigencia de la presente y por el término de SEIS (6) meses la inscripción inicial de los motovehículos usados no registrados, fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2020, podrá peticionarse de conformidad con el procedimiento regulado en este acto.
ARTÍCULO 2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias para inscripciones iniciales de motovehículos 0 Kilómetro (según origen y cilindrada o energía de propulsión), deberá presentarse:
1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para Motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada por alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” Exclusiva para Motovehículos, podrá peticionar con ella la inscripción.
2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá presentarse alternativamente la indicada en los incisos que siguen, en original y copia:
a) Si el motovehículo estuviera patentado en jurisdicción municipal o provincial, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa jurisdicción.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
b) Si el motovehículo no hubiese sido patentado en jurisdicción municipal o provincial, el solicitante podrá acreditar el origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del fabricante, importador, concesionario o comerciante del ramo.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
c) Certificado de fabricación o de importación, según se trate de un motovehículo nacional o importado.
d) Sólo para motovehículos de hasta 250 centímetros cúbicos de cilindrada:
En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo por alguna de las formas contempladas precedentemente, el solicitante deberá suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos ante el Registro Seccional interviniente o un Escribano Público, en la que se precise pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del motovehículo, esto es, que se indique expresamente de quién y en qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la documentación de origen o de adquisición del motovehículo, acompañando la que tuviere en su poder; asimismo deberá constar en ella que se ha notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la legislación penal.
3) Verificación física especial del motovehículo practicada por la planta habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de fabricación del mismo y de su cilindrada o de su potencia en watts, según corresponda. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05”.
4) TRES (3) fotografías color de las que surjan claramente las características físicas del motovehículo verificado que permitan determinar su cilindrada y año de fabricación, a saber:
a) Foto 1: del motovehículo completo.
b) Foto 2: de la identificación del cuadro.
c) Foto 3: de la identificación del motor.
Las fotografías deberán encontrarse visadas por la planta interviniente, quien deberá asimismo consignar en sus reversos, el número de control de la Solicitud Tipo presentada, a los efectos de proceder a su correlación.
5) Cuando el peticionario no cuente con el certificado de origen o cuando el certificado de origen sea posterior al año 2002 y de éste no surja la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), deberá exigirse una Certificación de Seguridad Vehicular.
6) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o ante un Escribano Público, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.
ARTÍCULO 3°– Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos fabricados o ingresados al país entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2020, y sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias para inscripciones iniciales de motovehículos 0 Kilometro (según origen y cilindrada o energía de propulsión), deberá presentarse:
1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para Motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada por alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” o “01D” Exclusiva para Motovehículos, podrán ser utilizadas para su inscripción.
2) Verificación física especial del motovehículo practicada por planta habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de fabricación del mismo y de su cilindrada o potencia en watts según corresponda. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05” presentada.
3) TRES (3) fotografías color de las que surjan claramente las características físicas del motovehículo verificado que permitan determinar su cilindrada y año de fabricación, a saber:
a) Foto 1: del motovehículo completo.
b) Foto 2: de la identificación del cuadro.
c) Foto 3: de la identificación del motor.
4) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o ante un Escribano Público, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.
ARTÍCULO 4°– Todos los motovehículos eléctricos fabricados o ingresados al país hasta el 31 de diciembre de 2020 podrán peticionar su inscripción cumplimentando cualquiera de los procedimientos previstos en los artículos 2° y 3° de la presente, independientemente de la potencia de su motor y de su fecha de fabricación o importación.
ARTÍCULO 5º.- En todos los casos el Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y procederá de conformidad a las siguientes instrucciones:
Controlará en primer lugar que el año de fabricación verificado coincida con el año que indique el digito correspondiente del código VIN de la unidad (cuando estas contaren con dicho dato como identificación del cuadro). De no contar con código VIN, se estará al dato verificado.
I- Inscripciones iniciales de motovehículos en los términos de los artículos 2° o 4° de la presente (sin certificado de origen recuperable):
a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en la herramienta informática que será suministrada por el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que las numeraciones de cuadro y motor del motovehículo de que se trate, no se encuentren inscriptos con anterioridad. Dicho control se efectuará mediante una base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de fabricación e importación emitidos entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se controlará que la unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.
b) En caso de no encontrar certificados de origen consumidos, es decir, dominios inscriptos con las mismas identificaciones de motor y/o cuadro así como tampoco denuncias de robo o hurto, el Registro Seccional procederá a inscribir inicialmente el motovehículo del modo que indique el Sistema y conforme el procedimiento dispuesto para el trámite de inscripción inicial.
c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), según corresponda.
d) Se hará entrega de la documentación del Motovehículo (Placa de Identificación, Cédula de Identificación y Título Digital), conforme la normativa vigente.
II- Inscripciones Iniciales en los términos de los artículos 3° y 4° (con certificado de origen recuperable):
a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en la herramienta informática que será suministrada por el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que las numeraciones de cuadro y motor del motovehículo de que se trate, no se encuentren inscriptos con anterioridad. Dicho control se efectuará mediante una base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de fabricación e importación emitidos entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se controlará que la unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.
b) En caso de verificarse la existencia de un certificado no consumido y siempre que no haya registro de denuncia de robo o hurto de la unidad, se procederá a la inscripción inicial del motovehículo del modo que indique el Sistema, conforme el procedimiento dispuesto para el trámite de inscripción inicial.
c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), según corresponda.
d) Se hará entrega de la documentación del Motovehículo (Placa de Identificación, Cédula de Identificación y Título Digital), conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 6º.– En todos los casos, tanto la inscripción inicial practicada en los términos de la presente Disposición así como también los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.
Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.
El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta deberá ser informada por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota ante el Encargado del Registro por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo. No se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa declaración.
Sin perjuicio de ello, esa circunstancia deberá ser consignada en el Título Digital y en los informes y/o certificados de dominio cuya expedición se solicite. Vencido el término indicado en el primer párrafo sin que se produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título Digital.
ARTÍCULO 7º.– A los fines de la aplicación de los Convenios de Complementación de Servicios suscriptos entre esta Dirección Nacional y las distintas Direcciones de Rentas provinciales o municipales del país, debe entenderse que las inscripciones iniciales peticionadas en los términos de la presente Disposición no resultan asimilables con el supuesto de Inscripción Inicial de un motovehículo 0 kilómetro.
ARTÍCULO 8°- Cuando la consulta al sistema arroje que el motovehículo que se pretende inscribir mediante alguno de los procedimientos regulados por la presente, o alguna de sus piezas (motor y/o cuadro) registren pedido de secuestro, denuncia de robo o hurto, deberá efectuarse la denuncia penal correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase como Anexo IF-2021-102642081-APN-DNRNPACP#MJ, el “Anexo de Declaraciones Juradas”, que contendrá la totalidad de los modelos de declaraciones juradas que deberán completar y suscribir los peticionarios para los trámites de inscripción inicial solicitados en los términos de la presente según corresponda a cada caso.
ARTÍCULO 10.– La presente medida entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 11.– Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
e. 27/10/2021 N° 81430/21 v. 27/10/2021